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Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España;
a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en unión
y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente, hemos venido en decretar
y sancionar la siguiente CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
TITULO
PRIMERO
DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
Art. 1.
Son españoles:
1.º Las personas nacidas en territorio español.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido
fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de
la Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país
extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2. Los extranjeros podrán establecerse en territorio
español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera
profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos
de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Los que no estuvieren naturalizados no podrán ejercer en España
cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 3. Todo español está obligado a defender la
Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en
proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia
y del Municipio.
Nadie está obligado a pagar contribución que no esté
votada por las Cortes o por las corporaciones legalmente autorizadas para
imponerlas.
Art. 4. Ningún español, ni extranjero, podrá
ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión,
dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido
al juez competente.
La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro
del mismo plazo.
Art. 5. Ningún español podrá ser preso sino
en virtud de mandamiento de juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá,
oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes
al acto de la prisión.
Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de
los casos previstos en la Constitución y en las leyes, será
puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.
Loa ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.
Art. 6. Nadie podrá entrar en el domicilio de ningún
español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento,
excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia
del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos
testigos vecinos del mismo pueblo.
Art. 7. No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa
la correspondencia confiada al correo.
Art. 8. Todo auto de prisión, de registro de morada o de
detención de la correspondencia, será motivado.
Art. 9. Ningún español podrá ser compelido
a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de autoridad
competente, y en los casos previstos por las leyes.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación
de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad
competente y por causa justificada de utilidad pública, previa
siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediera este requisito, los jueces ampararán y en su caso
reintegrarán en la posesión al expropiado.
Art. 11. La religión Católica, Apostólica,
Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto
y sus ministros.
Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones
religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto
debido a la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones
públicas que las de la religión del Estado.
Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de
aprenderla como mejor le parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de
instrucción o de educación, con arreglo a las leyes.
Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer
las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han
de probar su aptitud.
Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las.
reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos
de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias
o los pueblos.
Art. 13. Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito,
valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin
sujección a la censura previa.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes
y a las autoridades.
El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase
de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de
una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto
tenga relación con éste.
Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar
a los españoles en el respeto recíproco de los derechos
que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de
la Nación, ni de los atributos esenciales del Poder público.
Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han
de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios
de todas clases, que atenten a los derechos enumerados en este título.
Art. 15. Todos los españoles son admisibles a los empleos
y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 16. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado
sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores
al delito, y en la forma que éstas prescriban.
Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos
4, 5, 6 y 9, y párrafos 1.º, 2.º y 3.º. del 13,
no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte
de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así
lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.
Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de
notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar
la suspensión de garantías a que se refiere el párrafo
anterior, s~ metiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas
lo más pronto posible.
Pero en ningún caso se suspenderán más garantías
que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.
Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad
que la prescrita previamente por la ley.
TITULO
II
DE LAS CORTES
Art. 18.
La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 19. Loas Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores,
iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TITULO
III
DEL SENADO
Art. 20.
El Senado se compone:
1." De senadores por derecho propio.
2.º De senadores vitalicios nombrados por la Corona.
3.º De senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores
contribuyentes en la forma que determine la ley.
El número de los senadores por derecho propio y vitalicios no podrá
exceder de ciento ochenta.
Este número será el de los senadores electivos.
Art. 21. Son senadores por derecho propio:
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado
a la mayor edad.
Los Grandes de España que lo fueran por sí, que no sean
súbditos de otra potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000
pesetas, procedentes de bienes propios inmuebles, o de derechos que gocen
la misma consideración legal.
Los capitanes generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
El Patriarca de las Indias y los arzobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal
de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra y el de la Armada,
después de dos años de ejercicio.
Art. 22. Sólo podrán ser senadores por nombramiento
del Rey o por elección de las corporaciones del Estado y mayores
contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido
a una de las siguientes clases:
1.º Presidente del Senado o del Congreso de los Diputados.
2.º Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o
que hayan ejercido la Diputación durante otras legislaturas.
3.º Ministros de la Corona.
4.º Obispos.
5.º Grandes de España.
6.º Tenientes generales del Ejército y vicealmirantes de la
Armada, después de dos años de su nombramiento.
7.º Embajadores, después de dos años de servicio efectivo,
y ministros plenipotenciarios después de cuatro.
8.º Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y ministros y fiscales
del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, consejeros del Supremo
de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las órdenes
militares, después de dos años de ejercicio.
9.º Presidentes o directores de las Reales Academias Españolas,
de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas,
Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y
de Medicina.
10.º Académicos de número de las corporaciones mencionadas,
que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo;
inspectores generales de primera clase de los cuerpos de ingenieros de
caminos, minas y montes; catedráticos de término de las
universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad
en su categoría y de ejercicio dentro de ella.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además
disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedente de bienes
propios, o de sueldo de los empleos que no pueden perderse sino por causa
legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
11.º Los que con dos años de antelación posean una
renta anual de veinte mil pesetas o paguen cuatro mil por contribuciones
directas al Tesoro público, siempre que además sean Títulos
del Reino, hayan sido diputados a Cortes, diputados provinciales o alcaldes
en capital de provincia o en pueblos de más de veinte mil almas.
12.º Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes
de promulgarse esta Constitución. Los que para ser senadores en
cualquier tiempo hubieran acreditado renta podrán probarla para
que se les compute, al ingresar como senadores por derecho propio, con
certificación del Registro de la Propiedad, que justifique que
siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de senadores se hará por decretos especiales,
y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme
a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.
Art. 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado y elegido
senador podrán variarse por una ley.
Art. 24. Los senadores electivos se renovarán por mitad
cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte
del Senado.
Art. 25. Los senadores no podrán admitir empleo, ascenso
que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras
estuviesen abiertas las Cortes.
El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos
empleos o categorías, las comisiones que exija el servicio público.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este
articulo el cargo de Ministro de la Corona.
Art. 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español,
tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente
ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no
tener sus bienes intervenidos.
TITULO
IV
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Art. 27.
El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las
Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará
un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.
Art. 28. Los diputados se elegirán y podrán ser reelegidos
indefinidamente por el método que determine la ley.
Art. 29. Para ser elegido diputado se requiere ser español,
de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles.
La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible
el cargo de diputado, y los casos de reelección.
Art. 30. Los diputados serán elegidos por cinco años.
Art. 31. Los diputados a quienes el Gobierno o la Real casa confieran
pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión
con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo sin
necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días
inmediatos a su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de
la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los diputados
que fueren nombrados ministros de la Corona.
TITULO
V
DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
Art. 32.
Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey
convocarías, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea
o separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los diputados,
con la obligación, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo
o Cuerpos disueltos dentro de tres meses.
Art. 33. Las Cortes serán precisamente convocadas luego
que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo
para el gobierno.
Art. 34. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo
reglamento para su gobierno interior, y examina así las calidades
de los individuos que le componen, como la legalidad de su elección.
Art. 35. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes
y Secretarios.
Art. 36. El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos
senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado y éste elige
sus secretarios.
Art. 37. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, o por medio
de los ministros.
Art. 38. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores
sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso
en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 39. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos,
ni en presencia del Rey.
Art. 40. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas,
y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse
sesión secreta.
Art. 41. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen
la iniciativa de las leyes.
Art. 42. Las leyes sobre contribuciones y crédito público
se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
Art. 43. Loas resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores
se toman a pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere
la presencia de la mitad más uno del número total de los
individuos que lo componen.
Art. 44. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún
proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá
volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella
legislatura.
Art. 45. Además de la potestad legislativa que ejercen las
Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1.º Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia
o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y
las leyes.
2.º Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor,
cuando lo previene la Constitución.
3.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales
serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 46. Los senadores y diputados son inviolables por sus opiniones
y votos en el ejercicio de su cargo.
Art. 47. Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados
sin previa resolución del Senado, sino cuando sean hallados in
fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso
se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para
que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados
ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso,
a no ser hallados in fraganti, pero en este caso y en el de ser procesados
o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta
lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución.
El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los
senadores y diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.
TITULO
VI
DEL REY Y SUS MINISTROS
Art. 48.
La
persona del Rey es sagrada e inviolable.
Art. 49. Son responsables los ministros.
Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está
refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.
Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey,
y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en 10 interior y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 51. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 52. Tiene el mando supremo del ejército y armada y
dispone de las fuerzas de mar y tierra.
Art. 53. Concede los grados, ascensos y recompensas militares,
con arreglo a las leyes.
Art. 54. Corresponde además al Rey:
1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes
para la ejecución de las leyes.
2.º Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente
la justicia.
3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
5.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con
las demás potencias.
6.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que
se pondrá su busto y nombre.
7.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada
uno de los ramos de la administración, dentro de la ley de presupuestos.
8.º Conferir los empleos civiles y conceder honores y distinciones
de todas clases, con arreglo a las leyes.
9.º Nombrar y separar libremente a los ministros.
Art. 55. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
l.º Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio
español.
2.º Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español
3.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales
de comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera
y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles.
En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán
derogar los públicos.
5.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 56. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá
en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán
los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una
ley.
Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona
que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Art. 57. La dotación del Rey y de su familia se fijará
por las Cortes al principio de cada reinado.
Art. 58. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar
parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo
tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TITULO
VII
DE LA SUCESIÓN A LA CORONA
Art. 59.
El
Rey legitimo de España es Don Alfonso XII de Borbón.
Art. 60. La sucesión al Trono de España seguirá
el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida
siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea,
el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado,
el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.
Art. 61. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos
de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que
queda establecido sus hermanas; su tía, hermana de su madre, y
sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos
de Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.
Art. 62. Si llegaran a extinguirse todas las líneas que
se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más
convenga a la Nación.
Art. 63. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden
a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley.
Art. 64. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan
hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán
excluidas de la sucesión por una ley.
Art. 65. Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no
tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TITULO
VIII
DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA
Art. 66.
El
Rey es menor de edad hasta cumplir dieciséis años.
Art. 67. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre
del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder
en la Corona, según el orden establecido en la Constitución,
entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá
todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 68. Para que el pariente más próximo ejerza
la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos
y no estar excluido de la sucesión de la Corona. El padre o la
madre del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo
viudos.
Art. 69. El Regente prestará ante las Cortes el juramento
de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará
inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante
el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego
como se hallen congregadas.
Art. 70. Si no hubiera ninguna persona a quien corresponda de derecho
la Regencia, la nombrarán las Cortes, y se compondrá de
una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente
el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 71. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad,
y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la
Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey,
siendo mayor de dieciséis años; en su defecto el consorte
del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Art. 72. El Regente y la Regencia en su caso, ejercerá toda
la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del
Gobierno.
Art. 73. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento;
si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras
permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero
no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del
Rey sino en el padre o en la madre de éste.
TITULO
IX
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 74.
La justicia se administra en nombre del Rey.
Art. 75. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía,
sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen
las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos
los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 76. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la
potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin
que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute
lo juzgado.
Art. 77. Una ley especial determinará los casos en que haya
de exigirse autorización previa para procesar, ante los Tribunales
ordinarios, a las autoridades y sus agentes.
Art. 78. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados
que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el
modo de ejercerlas y las cualidades que han de tener sus individuos.
Art. 79. Los juicios en materias criminales serán públicos,
en la forma que determinen las leyes.
Art. 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles y no
podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos
y en la forma que prescriba la ley orgánica de tribunales.
Art. 81. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción
de ley que cometan.
TITULO
X
DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
Art. 82.
En
cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida
en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos
que ésta señale.
Art. 83. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la
ley confiera este derecho.
Art. 84. Loa organización y atribuciones de las Diputaciones
provinciales y Ayuntamientos se regirán por las respectivas leyes.
Estas se ajustarán a los principios siguientes:
1.º Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la
provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.
2.º Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de
las mismas.
3.º Intervención del Rey, y en su Caso de las Cortes, para
impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten
de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes
y
4.º Determinación de sus facultades en materia de impuestos,
a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición
con el sistema tributario del Estado.
TITULO
XI
DE LAS CONTRIBUCIONES
Art. 85.
Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto
general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de
contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la
recaudación e inversión de los caudales públicos
para su examen y aprobación.
Si no pudieran ser votados antes del primer día del año
económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que
para él hayan sido discutidos y votados por las Cortes y sancionados
por el Rey.
Art. 86. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para
disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales a préstamo
sobre el crédito de la Nación.
Art. 87. La Deuda pública está bajo la salvaguardia
especial de la Nación.
TITULO
XII
DE LA FUERZA MILITAR
Art. 88.
Las
Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza
militar permanente de mar y tierra.
TITULO
XIII
DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR
Art. 89.
Las
provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero
el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones
que juzgue Convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas
o que se promulguen para la Península.
Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino
en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa
para cada una de las dos provincias.
ARTICULO
TRANSITORIO
El Gobierno
determinará cuándo y en qué forma serán elegidos
los representantes a Cortes de la isla de Cuba.
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