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LA NACION ESPAÑOLA y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas
por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la
seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan
y sancionan la siguiente Constitución:
TITULO
PRIMERO
DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
Art. 1.
Son españoles:
1.º Todas las personas nacidas en territorio español.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido
fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del
territorio español.
La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con
arreglo a lo que determinen las leyes.
Art. 2. Ningún español ni extranjero podrá
ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art. 3. Todo detenido será puesto en libertad o entregado
a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al
acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión
dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido
al Juez competente.
La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro
del mismo plazo.
Art. 4. Ningún español podrá ser preso sino
en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya
dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído
el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto
de la prisión.
Art. 5. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español
o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto
en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo,
o de agresión ilegítima procedente de adentro, o para auxiliar
a persona que desde allí pida socorro.
Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español
o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles
o efectos, sólo podrán decretarse por Juez competente y
ejecutarse de día.
El registro de estos papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia
del interesado o de un individuo de su familia; y en su defecto de dos
testigos vecinos del mismo pueblo.
Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por
la Autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio, podrán
éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión.
Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al
dueño de éste.
Art. 6. Ningún español podrá ser compelido
a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Art. 7. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse
por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni
tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en virtud de auto de Juez competente podrá detenerse una y
otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado
la que se le dirija por el correo.
Art. 8. Todo auto de prisión, de registro de morada o de
detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será
motivado.
Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que
se haya fundado se declaren en juicios ilegítimos o notoriamente
insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión
no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el artículo
4, o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere
sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado
el auto una indemnización proporcional al daño causado,
pero nunca inferior a 500 pesetas.
Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos
a la indemnización que regule el Juez cuando reciban en prisión
a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado,
o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del
término legal.
Art. 9. La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los
artículos 2., 3., 4., y 5., incurrirá, según los
casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada,
y quedará además sujeta a la indemnización prescrita
en el párrafo 2.º del artículo anterior.
Art. 10. Tendrá asimismo derecho a indemnización,
regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado
en el artículo 3 no haya sido entregado a la Autoridad judicial.
Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo,
no elevare a prisión la detención, estará obligado
para con el detenido a la indemnización que establece el artículo
8.
Art. 11. Ningún español podrá ser procesado
ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien en virtud de leyes
anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas
prescriban.
No podrán crearse Tribunales extraordinarios ni comisiones especiales
para conocer de ningún delito.
Art. 12. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales,
o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será
puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso,
así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir
el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión
ilegal.
Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente
de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino
en virtud de sentencia judicial.
Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan
esta prescripción, serán personalmente responsables del
daño causado.
Quedan exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u
otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya
de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el
mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por
causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que
no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el
Juez con intervención del interesado.
Art. 15. Nadie está obligado a pagar contribución
que no haya sido votada en Cortes, o por las corporaciones populares legalmente
autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita
por la ley.
Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de
una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo
incurrirá en el delito de exacción ilegal.
Art. 16. Ningún español que se halle en el pleno
goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar
en las elecciones de senadores, diputados a Cortes, diputados provinciales
y concejales.
Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra,
ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento
semejante.
Del derecho a reunirse pacíficamente.
Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no
sean contrarios a la moral pública; y por último,
Del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes,
al Rey y a las autoridades.
Art. 18. Toda reunión pública estará sujeta
a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire
libre y las manifestaciones políticas sólo podrán
celebrarse de día.
Art. 19. A toda asociación cuyos individuos delinquieren
por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele
la pena de disolución.
La Autoridad gubernativa podrá suspender la asociación que
delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente.
Toda asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad
del Estado, podrá ser disuelta por una ley.
Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse
colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de
una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto
tenga relación con éste.
Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros
de la religión católica.
El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado
a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones
que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica,
es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 22. No se establecerá ni por las leyes ni por las autoridades
disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los
derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse
la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.
Art. 23. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio
de los derechos consignados en este título serán penados
por los Tribunales con arreglo a las leyes comunes.
Art. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos
de instrucción o de educación sin previa licencia, salvo
la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene
y moralidad.
Art. 25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en
territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse
a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las
leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Art. 26. A ningún español que esté en el pleno
goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del
territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero,
salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento
de las cargas públicas.
Art. 27. Todos los españoles son admisibles a los empleos
y cargos públicos según su mérito y capacidad.
La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así
como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos,
son independientes de la religión que profesen los españoles.
El extranjero que no estuviese naturalizado no podrá ejercer en
España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 28. Todo español está obligado a defender la
Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los
gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Art. 29. La enumeración de los derechos consignados en este
título no implica la prohibición de cualquier otro no consignado
expresamente.
Art. 30. No será necesaria la previa autorización
para procesar ante los Tribunales ordinarios a los funcionarios públicos,
cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos
de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción
constitucional. En los demás, sólo eximirá a los
agentes que no ejerzan autoridad.
Art. 31. Las garantías consignadas en los artículos
2, 5 y 6, y párrafos 1.º, 2.º y 3.º del 17, no podrán
suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella sino temporalmente
y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado
en circunstancias extraordinarias.
Promulgada aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá,
durante la suspensión, por la ley de orden público establecida
de antemano.
Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías
que las consignadas en el primer párrafo de este articulo, ni autorizar
al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar a los españoles,
ni para desterrarlos a distancia de más de 250 kilómetros
de su domicilio.
En ningún caso los jefes militares o civiles podrán establecer
otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
TITULO
II
DE LOS PODERES PÚBLICOS
Art. 32.
La
soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual
emanan todos los poderes.
Art. 33. La forma de Gobierno de la Nación española
es la Monarquía.
Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El
Rey sanciona y promulga las leyes.
Art.
35. El poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de
sus ministros.
Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.
Art. 37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos
y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y
Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes.
TITULO
III
DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 38.
Las
Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso.
Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos
en la Constitución.
Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años.
El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.
Art. 40. Los senadores y diputados representarán a toda
la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren.
Art. 41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir
de sus electores mandato alguno imperativo.
SECCIÓN
PRIMERA
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 42. Las Cortes se reúnen todos los años.
Corresponde al Rey convocarías, suspender y cerrar sus sesiones,
y disolver uno de los Cuerpos Colegisladoras, o ambos a la vez.
Art. 43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses
cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución.
El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1.º
de febrero.
Art. 44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que
vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para
el gobierno del Estado.
Art. 45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán
las facultades siguientes:
1.º Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.
2.º Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de
los individuos que lo compongan; y
3.º Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y
Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres
legislaturas.
El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado, se renovarán
siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.
Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores
sin que lo esté también el otro, excepto en el caso en que
el Senado se constituya en Tribunal.
Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos
ni en presencia del Rey.
Art. 48. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas,
excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.
Art. 49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin
que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores.
Si no hubiere absoluta conformidad entre ambos, se procederá con
arreglo a la ley que fija sus relaciones.
Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito
público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes
que al Senado, y si éste hiciere en ellos alguna alteración
que aquél no admite, prevalecerá la resolución del
Congreso.
Art. 51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad
de votos.
Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores
la presencia de la mitad más uno del número total de los
individuos que tengan aprobadas sus actas.
Art. 52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las
Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo,
en cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Exceptúanse los Códigos o leyes que por su mucha extensión
no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en
este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros
a las Cortes.
Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de censura
y cada uno de sus individuos el de interpelación.
Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada
uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni
colectivamente, peticiones a las Cortes.
Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas,
reuniones al aire libre en los alrededores del palacio de ninguno de los
Cuerpos Colegisladores.
Art. 56. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados
ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes sin permiso del respectivo
Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este
caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas
las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezca tan luego
como se reúnan.
Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso
seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la
sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución
el Cuerpo a que pertenezca el procesado.
Art. 57. Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones
y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde
a las Cortes:
1.º Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia,
el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2.º Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en
orden a la sucesión de la Corona.
3.º Elegir a la Regencia del Reino, y nombrar el tutor del Rey menor
cuando lo previene la Constitución.
4.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros; y
5.º Nombrar y separar libremente los ministros del Tribunal de Cuentas
del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador
ni Diputado.
Art. 59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la
Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores
o condecoraciones, se entenderá que renuncia su cargo.
Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de
la Corona.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Senado
Art. 60. Los senadores se elegirán por provincias.
Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal
un número de compromisarios igual a la sexta parte del de concejales
que deban componer su Ayuntamiento.
Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue
a seis elegirán, sin embargo, un compromisario.
Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación
provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.
Cada una de estas Juntas elegirá a pluralidad absoluta de votos
cuatro senadores.
Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial,
nunca se alterará el número total de senadores que, con
arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación
actual de provincias.
Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:
l.º Ser español.
2.º Tener cuarenta años de edad.
3.º Gozar de todos los derechos civiles; y
4.º Reunir alguna de las siguientes condiciones:
Ser o haber sido Presidente del Congreso.
Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constitucionales.
Ministro de la Corona.
Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo
Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.
Capitán general del Ejército o Almirante.
Teniente general o Vicealmirante.
Embajador.
Consejero de Estado.
Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de
la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino,
o Ministro plenipotenciario durante dos años.
Arzobispo u Obispo.
Rector de Universidad de la clase de catedráticos.
Catedrático de término con dos años de ejercicio.
Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia,
de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias
Morales y Políticas y de Ciencias Médicas.
Inspector general de los cuerpos de Ingenieros civiles.
Diputado provincial cuatro veces.
Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.
Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes
por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial
y comercial de cada provincia.
Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo
a la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de diputados.
SECCIÓN TERCERA
Del Congreso
Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por
cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley electoral.
Art. 66. Para ser elegido Diputado se requiere ser español,
mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles.
TITULO
IV
DEL REY
Art. 67.
La
persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus ministros.
Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey,
y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara
la guerra y hace y ratifica la paz, dando después cuenta documentada
a las Cortes.
Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender
las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso las Cortes
no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en
el artículo 43.
Art. 72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos
Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria
de las Cortes para dentro de tres meses.
Art. 73. Además de las facultades necesarias para la ejecución
de las leyes, corresponde al Rey:
1.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que
se pondrá su busto y nombre.
2.º Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.
3.º Conceder en igual forma honores y distinciones.
4.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con
las demás potencias.
5.º Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida
justicia; y
6.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, salvo lo
dispuesto relativamente a los ministros.
Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio
español.
2.º Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
3.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales
de comercio, los que estipulen dar subsidios a una potencia extranjera,
y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles.
En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán
derogar los públicos.
5.º Para conceder amnistías e indultos generales.
6.º Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las
personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a sucederle en
la Corona, según la Constitución; y
7.º Para abdicar la Corona.
Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para
el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos
que las mismas señalen.
Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio
de cada reinado.
TITULO
V
DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO
Art. 77.
La
autoridad real será hereditaria.
La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura
y representación, siendo preferida siempre la línea anterior
a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo
al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra, y
en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art. 78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada
a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos
como más convenga a la Nación.
Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar
y hacer guardar la Constitución y las leyes, del mismo modo y en
los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que
ocupe el trono conforme a la Constitución.
Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando
cumpla dieciocho años.
Art. 80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas
personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que
merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte
ninguna en el gobierno del Reino.
Art. 82. El Rey es mayor de edad a los dieciocho años.
Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad,
y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona
siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes
para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.
Art. 84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado
el Reino provisionalmente por el padre, o en su defecto por la madre del
Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros.
Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey,
en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.
Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado
en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado,
r& caerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre
mientras permanezcan viudos.
A falta de tutor testamentario o legitimo, lo nombrarán las Cortes.
En el primer y tercer caso, el tutor ha de ser español de nacimiento.
Las Cortes tendrán, respecto de la tutela del Rey, las mismas facultades
que les concede el artículo 80 en cuanto a la sucesión de
la Corona.
Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino
en el padre o la madre.
TITULO
VI
DE LOS MINISTROS
Art. 87.
Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad
será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún
funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de
este requisito.
Art. 88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes
los ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 89. Los ministros son responsables ante las Cortes de los
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos. Las leyes determinarán
los casos de responsabilidad de los ministros, las penas a que estén
sujetos y el modo de proceder contra ellos.
Art. 90. Para que el Rey indulte a los ministros condenados por
el Senado ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
TITULO
VII
DEL PODER JUDICIAL
Art. 91.
A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y criminales.
La justicia se administra en nombre del Rey.
Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía,
sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen
las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos
los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales,
provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.
Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos
los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley.
La ley determinará también las condiciones necesarias para
desempeñar el cargo de Jurado.
Art. 94. El Rey nombra a los magistrados y jueces a propuesta del
Consejo del Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales.
El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin
embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de magistrados
de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto
en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica
de los Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y
dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida
ley.
Art. 95. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos
sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de
Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y a tenor de lo que
se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán
ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites;
pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.
Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán
posesión a los magistrados o jueces que no hubieren sido nombrados
con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a
consulta del Consejo de Estado.
Art. 98. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción
de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad
judicial.
Todo español podrá entablar acción pública
contra los jueces o magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio
de su cargo.
TITULO
VIII
DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
Art. 99.
La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales
y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán a los principios siguientes:
l..º Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la
provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.
2.º Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites
señalados por la ley.
3.º Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes
de las mismas.
4.º Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para
impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten
de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes;
y
5.º Determinación de sus facultades en materia de impuestos,
a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición
con el sistema tributario del Estado.
TITULO
IX
DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA
Art. 100.
El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos
de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en
los del año anterior.
Cuando las Cortes se reúnan el 1.º de febrero, los presupuestos
habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días
siguientes a su reunión.
Art. 101. El Gobierno presentará al mismo tiempo que los
presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo a la
ley.
Art. 102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo
a la ley de presupuestos u otra especial y por orden del Ministro de Hacienda,
en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.
Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para
disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo
sobre el crédito de la Nación.
Art. 104. La deuda pública está bajo la salvaguardia
especial de la Nación.
No se hará ningún empréstito sin que se voten antes
los recursos necesarios para pagar sus intereses.
Art. 105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos
o crédito público se considerarán como parte del
presupuesto y se publicarán con este carácter.
Art. 106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta
del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra.
Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la
de presupuestos.
Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza
armada permanente que no esté autorizada por una ley.
TITULO
X
DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR
Art. 108.
Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual del gobierno
de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los diputados
de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones
que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.
Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias
españolas situadas en el archipiélago filipino será
reformado por una ley.
TITULO
XI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 110.
Las
Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la
reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo
o artículos que hayan de alterarse.
Art. 111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá
el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán
dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará
la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.
Art. 112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter
de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma,
continuando después con el de Cortes ordinarias.
Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto
ninguno de los Cuerpos Colegisladores.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 1.
La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir
la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección
diere lugar formará parte de la Constitución.
Art. 2.~ Hasta que, promulgada la ley orgánica de Tribunales,
tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución,
el Poder ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a
su aplicación en la parte que sea posible.
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