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LAS CORTES CONSTITUYENTES en uso de sus facultades decretan y sancionan
la siguiente CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
TITULO
PRIMERO
DE LA NACIÓN Y DE LOS ESPAÑOLES
Art. 1.
Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que
reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente
a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 2. Son españoles:
1.º Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido
fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de
la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país
extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente
sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después
de haber empezado a circular.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.
Art. 4. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones
por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 5. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía,
y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para
todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 6. Todos los españoles son admisibles a los empleos
y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la
calidad de nobleza.
Art. 7. Todo español está obligado a defender la
Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en
proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 8. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio
ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y
en la forma que las leyes prescriban.
Los que contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices,
además de las penas que se les impongan por infracción de
la Constitución, serán responsables de daños y perjuicios,
y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.
Art. 9. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias
la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte
de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará
por una ley.
Promulgada ésta, el territorio a ella sujeto se regirá durante
la suspensión por la ley de orden público establecida de
antemano.
Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar
al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar, ni desterrar
fuera de la Península a los españoles.
Art. 10. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado
sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores
al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 11. No se podrá imponer la pena capital por delitos
meramente políticos.
Art. 12. Tampoco se impondrá por ningún delito la
pena de confiscación de bienes.
Art. 13. Ningún español será privado de su
propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa
la correspondiente indemnización.
Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto
y los ministros de la religión católica que profesan los
españoles.
Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido
por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por
actos públicos contrarios a la religión.
TITULO
II
DE LAS CORTES
Art. 15.
La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores,
iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.
TITULO
III
DEL SENADO
Art. 17.
El número de senadores será igual a las tres quintas partes
de los diputados.
Art. 18. Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos
electores que los diputados a Cortes.
Art. 19. A cada provincia corresponde nombrar un número
de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará
de tener por lo menos un senador.
Art. 20. Para ser senador se requiere: ser español, mayor
de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
1.º Pagar con dos años de antelación 3.000 reales de
contribución directa.
2.º Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.
3.º Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda
perder legalmente sin previa formación de causa.
4.º Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales
por jubilación, retiro o cesantía.
Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores
no pueden acumularse para componer el total requerido.
Art. 21. Todos los españoles que tengan estas cualidades
pueden ser nombrados senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 22. Cada vez que se haga elección general de diputados
por haber espirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto
cl Congreso, se renovará por orden de antigüedad la cuarta
parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona
son senadores a la edad de veinticinco años.
TITULO
IV
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Art. 24.
Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada 50.000
almas de su población.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años,
y podrán ser reelegidos indefinidamente.
La elección será directa y por provincias.
Art. 26. Para ser diputado se requiere ser español, de estado
seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás
circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 27. Todo español que tenga estas cualidades puede ser
nombrado diputado por cualquier provincia.
TITULO
V
DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
Art. 28.
Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos
los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus
sesiones y disolver el Congreso de los diputados, pero con la obligación
en este último caso de convocar otras Cortes y reunirlas dentro
de dos meses.
Art. 29. Cada año estarán reunidas las Cortes a lo
menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día en que se
constituya el Congreso de los diputados.
Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término,
las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle.
En el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión
de las Cortes en una o más veces, no podrá exceder de treinta
días.
Art. 30. Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona
o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.
Art. 31. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo
reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones
y las calidades de los individuos que le componen.
Art. 32. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente,
Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 33. El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio
de los ministros.
Art. 34. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores
sin que también lo esté el otro, excepto el caso en que
el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 35. Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni
deliberar en presencia del Rey.
Art. 36. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas
y sólo en los casos en que exijan reserva podrá celebrarse
sesión secreta.
Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen
la iniciativa de las leyes.
Art. 38. Las leyes sobre contribuciones y crédito público
se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el
Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia
entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase
el Congreso definitivamente.
Art. 39. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores
se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente
las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número
total de los individuos que le componen.
Art. 40. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún
proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá
volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella
legislatura.
Art. 41. Además de la potestad legislativa que ejercen las
Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1.º Recibir al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia
o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y
las leyes.
2.º Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden
a la sucesión a la Corona.
3.º, Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey
menor cuando lo previene la Constitución.
4.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales
serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 42. El Congreso de los diputados nombra los ministros del
Tribunal de Cuentas.
No pueden ser nombrados ministros de este Tribunal los diputados, aunque
con anterioridad hayan renunciado sus cargos.
El mismo Tribunal propone al Rey para su nombramiento sus contadores y
dependientes.
Art. 43. Los senadores y los diputados son inviolables por sus
opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 44. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados
ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo
Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el
de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes,
se dará cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo
para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá
nunca dictar sentencia.
Art. 45. No podrá el Gobierno obligar a ningún senador
ni diputado, cualquiera que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna
comisión o empleo que le impida la asistencia a las Cortes.
Los senadores o diputados empleados no necesitan de permiso del Gobierno
para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.
Art. 46. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de
la Casa Real, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones,
quedan sujetos a reelección. Exceptúanse de esta disposición
los que sean nombrados Ministros de la Corona.
Art. 47. Habrá una Diputación permanente de Cortes,
compuesta de cinco diputados y cuatro senadores que, cuando las Cortes
no estén reunidas, velará por la observancia de la Constitución
y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo
en los casos siguientes
1.º Cuando vacare la Corona.
2.º Cuando el Rey se imposibilitare para el Gobierno.
3º Cuando se mande exigir alguna contribución o préstamo
que no esté aprobado por la ley de presupuestos u otra especial.
4.º Cuando suspendidas en una o más provincias las garantías
establecidas en el artículo 8.0, dejare el Rey de convocarías.
TITULO
VI
DEL REY
Art. 48.
La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a
responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey,
y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 50. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 51. La dotación del Rey y de su familia se fijará
por las Cortes al principio de cada reinado.
Art. 52. Además de las prerrogativas que la Constitución
señala al Rey, le corresponde
1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes
para la ejecución de las leyes.
2.º Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente
la justicia.
3.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
4.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más
convenga.
5.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con
las de más potencias.
6.º Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá
su busto y nombre.
7.º Decretar la inversión de fondos destinados a cada uno
de los ramos de la Administración pública.
8.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores
y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes.
9.º Nombrar y separar libremente a los ministros.
10.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que
pueda conceder indultos generales.
Tampoco podrán indultar a ningún Ministro a quien se haya
exigido la responsabilidad por las Cortes, sino a petición de uno
de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 53. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio
español.
2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino
3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales
de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
4.º Para conceder amnistía.
5.º Para ausentarse del Reino.
6.º Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los
que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución
a suceder en el trono.
7.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
8.º Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de
la Corona.
Art. 54. Habrá un Consejo de Estado, al que oirá
el Rey en los casos en que determinen las leyes.
TITULO
VII
DE LA SUCESIÓN A LA CORONA
Art. 55.
La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II
de Borbón.
Art. 56. La sucesión en el trono de las Españas será
según el orden regular de primogenitura y representación,
prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores, en la
misma línea el grado más próximo al más remoto,
en el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona
de más edad a la de menos.
Art. 57. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos
de Doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden
que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su padre,
así varones como hembras, y sus legítimos descendientes,
si no estuvieran excluidos.
Art. 58. Las Cortes excluirán de la sucesión aquellas
personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan
perder el derecho a la Corona.
Igual facultad tendrán para excluir de la sucesión en la
tutela del Rey a las personas que se hallen comprendidas en cualquiera
de los dos casos anteriormente expresados.
Art. 59. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte
ninguna en el Gobierno del Reino.
TITULO
VIII
DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA
Art. 60.
El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad
y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la
Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las
Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco
personas.
Art. 62. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será
gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey con
el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante. En defecto
del padre o de la madre, gobernará provisionalmente el Consejo
de Ministros.
Art. 63. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey,
en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 64. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento;
si no lo hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras
permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero
no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del
Rey sino en el padre o la madre de éste.
TITULO
IX
DE LOS MINISTROS
Art. 65.
Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad
será firmado por el Ministro a quien corresponda y ningún
funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de
este requisito.
Art. 66. Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar
parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores, pero sólo
tendrán voto en aquél a que pertenezcan.
TITULO
X
DEL PODER JUDICIAL
Art. 67.
A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar
las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 68. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados
que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el
modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 69. Los juicios en materias criminales serán públicos,
en la forma que determinen las leyes.
Art. 70. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto
de su destino sino por sentencia ejecutoría, ni suspendido sino
por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con
motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán
los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrán
los magistrados y jueces ser trasladados, jubilados y declarados cesantes.
Art. 71. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción
de ley que cometan.
Art. 72. La justicia se administra en nombre del Rey.
Art. 73. Las leyes determinarán la época y el modo
en que ha de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos
y cuantas garantías sean eficaces para impedir los atentados contra
la seguridad individual de los españoles.
TITULO
XI
DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
Art. 74.
En
cada provincia habrá una Diputación compuesta del número
de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores
que los diputados a Cortes.
Estas corporaciones entenderán en todos los negocios de interés
peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que determinen
las leyes.
Art. 75. Para el gobierno interior de los pueblos no habrá
más que Ayuntamientos, compuestos de alcaldes o regidores, nombrados
unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos que paguen contribución
directa para los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad
que, conforme a la escala de población, establezca la ley.
Art. 76. La ley determinará la organización y atribuciones
de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
Art. 77. Los Ayuntamientos formarán las listas electorales
para diputados a Cortes, y las rectificarán las Diputaciones provinciales
con intervención precisa del Gobernador civil, dentro de los términos
y con arreglo a los trámites que prescriba la ley.
Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos
de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación
de las listas, o en cualquier otro acto electoral podrán ser acusados
por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización
del Gobierno. Las listas electorales serán permanentes.
TITULO
XII
DE LAS CONTRIBUCIONES
Art. 78.
El año económico empieza el día 1 de julio.
Art. 79. Todos los años, dentro de los ocho días
siguientes a la constitución del Congreso, en el periodo de los
cuatro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, al tenor
de lo propuesto en el artículo 29, presentará el Gobierno
el presupuesto general de gastos e ingresos del Estado para el inmediato
año económico, como también las cuentas de la recaudación
e inversión de los fondos públicos del penúltimo
año, para su examen y aprobación.
Art. 80. El presupuesto será precisamente discutido y votado
dentro del mencionado periodo de los cuatro meses.
Art. 81. No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales,
ni los Ayuntamientos, ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos
están obligados a pagar ninguna contribución ni arbitrio
que no esté aprobado por ley expresa.
Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente
exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren
entregado, quedando a beneficio del Tesoro público.
Los ministros, corporaciones y funcionarios públicos que a esto
faltaren y los empleados que obedecieren o transmitieren sus órdenes
o intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las
Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos,
además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores
de la Constitución.
Art. 82. También se necesita la autorización de una
ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales
a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 83. La Deuda pública está bajo la salvaguardia
de la Nación.
TITULO
XIII
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL
Art. 84.
Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey,
la fuerza militar de mar y tierra.
Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de
presupuestos.
Art. 85. Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional,
cuya organización y servicio se arreglará por una ley. El
Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de
la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin otorgamiento de las
Cortes.
TITULO
XIV
DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR
Art. 86.
Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
TITULO
XV
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 87.
Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar
la Constitución, designando al propio tiempo el artículo
o artículos que hayan de modificarse.
Art. 88. Hecha esta declaración, el Rey disolverá
inmediatamente el Senado y el Congreso de los diputados, y en la convocatoria
de las nuevas Cortes, que se han de reunir dentro de dos meses, se insertará
textualmente la resolución prescrita en el artículo anterior.
Art. 89. Las nuevas Cortes serán constituyentes única
y exclusivamente para decretar la reforma.
Art. 90. Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa
a la reforma, se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores
de las dos terceras partes de los individuos que le componen.
Art. 91. Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores
la reforma, si ha lugar, el artículo o artículos modificados
hacen parte de la Constitución y las Cortes podrán continuar
sus sesiones en calidad de ordinarias.
Art. 92. Son parte integrante de la Constitución, considerándose
para su reforma y todos sus efectos como artículos constitucionales,
las bases de las leyes orgánicas siguientes:
l.º La ley electoral.
2.º La de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores.
3.º La del Consejo de Estado.
4.º La de gobierno y administración provincial y municipal.
5.º La de Organización de los Tribunales.
6.º La de milicia nacional.
ARTÍCULO
TRANSITORIO
Si para el
día 1 de enero de 1858 no estuvieren publicados todos los códigos
generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto en
el artículo 5.º de la Constitución.
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