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DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y de la Constitución
de la Monarquía española, Reina de las Españas; a
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra
voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia
con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades
de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en
todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando
al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos
venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas,
en decretar y sancionar la siguiente
CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
TITULO
PRIMERO
DE LOS ESPAÑOLES
Art. 1.
Son españoles:
1.º Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido
fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de
la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país
extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros
que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente
sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones
por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos
y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 6. Todo español está obligado a defender la
Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en
proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio
ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y
en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias
la suspensión temporal en toda la Monarquía o en parte de
ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará
por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado
sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores
al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación
de bienes, y ningún español será privado de su propiedad
sino por una causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente
indemnización.
Art. 11. La Religión de la Nación española
es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga
a mantener el culto y sus ministros.
TÍTULO
II
DE LAS CORTES
Art. 12.
La
potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores,
iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO
III
DEL SENADO
Art. 14.
El
número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al
Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los
españoles que, además de tener treinta años cumplidos,
pertenezcan a las clases siguientes:
Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores.
Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes.
Ministros de la Corona.
Consejeros de Estado.
Arzobispos.
Obispos.
Grandes de España.
Capitanes generales del Ejército y Armada.
Tenientes generales del Ejército y Armada.
Embajadores.
Ministros plenipotenciarios.
Presidentes de Tribunales Supremos.
Ministros y Fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además
disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos
de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada,
o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. Los que
paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones
directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales,
o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales
de Comercio.
Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse
por una ley.
Art. 16. El nombramiento de los senadores se hará por decretos
especiales, y en ellos se expresará el título en que, conforme
al artículo anterior, se funde el nombramiento.
Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona
son senadores a la edad de veinticinco años.
Art. 19. Además de las facultades legislativas, corresponde
al Senado:
1.º Juzgar a los ministros cuando fueren acusados por el Congreso
de los Diputados.
2.º Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del
Rey, o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las
leyes.
3.º Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma
que determinaren las leyes.
TÍTULO
IV
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Art. 20.
El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las
Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará
un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.
Art. 21. Los diputados se elegirán por el método
directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 22. Para ser Diputado se requiere ser español, del
estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta
procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas
la cantidad que la ley electoral exija y tener las demás circunstancias
que en la misma ley se prefijen.
Art. 23. Todo español que tenga estas cualidades puede ser
nombrado Diputado por cualquier provincia.
Art. 24. Los diputados serán elegidos por cinco años.
Art. 25. Los diputados que admitan del Gobierno o de la Casa Real
pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera,
comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos
a reelección.
La disposición anterior no comprende a los diputados que fueren
nombrados ministros de la Corona.
TÍTULO
V
DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
Art. 26.
Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey
convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de
los Diputados; pero con la obligación, en este último caso,
de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego
que vacare la Corona o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo
para el Gobierno.
Art. 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo
reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individuos
que le componen: el Congreso decide además sobre la legalidad de
las elecciones de los diputados.
Art. 29. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes
y Secretarios.
Art. 30. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos
senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado y éste elige
sus Secretarios.
Art. 31. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio
de los ministros.
Art. 32. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores
sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso
en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 33. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos
ni en presencia del Rey.
Art. 34. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas
y sólo en los casos en que exijan reserva, podrá celebrarse
sesión secreta.
Art. 35. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen
la iniciativa de las leyes.
Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y crédito público
se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
Art. 37. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores
se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se
requiere la presencia de la mitad más uno del número total
de los individuos que le componen.
Art. 38. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún
proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá
volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella
legislatura.
Art. 39. Además de la potestad legislativa que ejercen las
Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
l.º Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia
o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y
las leyes.
2.º Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor,
cuando lo previene la Constitución.
3.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales
serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 40. Los senadores y los diputados son inviolables por sus
opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 41. Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados
sin previa resolución del Senado, sino cuando sean hallados in
fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso
se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para
que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados
ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso,
a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados
o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta
lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución.
TÍTULO
VI
DEL REY
Art. 42.
La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey,
y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 44. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución
señala al Rey, le corresponde:
1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes
para la ejecución de las leyes.
2.º Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente
la justicia.
3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
5.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más
convenga.
6.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con
las demás Potencias.
7.º Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá
su busto y nombre.
8.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada
uno de los ramos de la administración pública.
9.º Nombrar todos los empleados y conceder honores y distinciones
de todas clases con arreglo a las leyes.
10.º Nombrar y separar libremente los ministros.
Art. 46. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio
español.
2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales
de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.
4.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 47. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá
en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán
las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una
ley.
Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor
a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona
que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Art.
48. La dotación del Rey y de su familia se fijará por
las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO
VII
DE LA SUCESIÓN A LA CORONA
Art. 49.
La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II
de Borbón.
Art. 50. La sucesión en el Trono de las Españas será
según el orden regular de la primogenitura y representación,
prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la
misma línea, el grado más próximo al más remoto;
en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos.
Art. 51. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos
de Doña Isabel II de Borbón, sucederán por el orden
que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre,
así varones como hembras, y sus legítimos descendientes,
si no estuviesen excluidos.
Art. 52. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que
se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como
más convenga a la Nación.
Art. 53. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden
a la sucesión de la Corona, se resolverá por una ley.
Art. 54. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan
hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán
excluidas de la sucesión por una ley.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte
ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO
VIII
DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA
Art. 56.
El
Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre
del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder
en la Corona, según el orden establecido en la Constitución,
entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá
todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 58. Para que el pariente más próximo ejerza
la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos,
y no estar excluido de la sucesión de la Corona.
El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia
permaneciendo viudos.
Art. 59. El Regente prestará ante las Cortes el juramento
de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará
inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante
el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego
como se hallen congregadas.
Art. 60. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho
la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una,
tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente
el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad,
y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la
Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey,
siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey,
y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Art. 62. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá
toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos
del Gobierno.
Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento;
si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras
permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero
no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del
Rey sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO
IX
DE LOS MINISTROS
Art. 64.
Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad,
deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún
funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de
este requisito.
Art. 65. Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar
parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo
tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TITULO
X
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 66.
A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar
las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer
otras funciones que las de Juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 67. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgado
que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el
modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos,
en la forma que determinen las leyes.
Art. 69. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto
de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada, ni
suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuanto
éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Art. 70. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción
de ley que cometan.
Art. 71. La justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO
XI
DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
Art. 72.
En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida
en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos
que ésta señale.
Art. 73. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la
ley confiera este derecho.
Art. 74. La ley determinará la organización y atribuciones
de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la intervención que
hayan de tener en ambas corporaciones los delegados del Gobierno.
TÍTULO
XII
DE LAS CONTRIBUCIONES
Art. 75.
Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto
general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan
de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas
de la recaudación e inversión de los caudales públicos
para su examen y aprobación.
Art. 76. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución
ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u
otra especial.
Art. 77. Igual autorización se necesita para disponer de
las pro piedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre
el crédito de la Nación.
Art. 78. La Deuda pública está bajo la salvaguardia
de la Nación.
TÍTULO
XIII
DE LA FUERZA MILITAR
Art. 79.
Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey,
la fuerza militar permanente de mar y tierra.
ARTÍCULO
ADICIONAL
Art. 80.
Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Por tanto, mandamos a todos nuestros súbditos de cualquiera clase
y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución
como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos
los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades,
así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera
clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada
Constitución en todas sus partes.
En Palacio, a 23 de mayo de 1845.
Yo,
LA REINA.
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