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DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución
de la Monarquía española, Reina de las Españas; y
en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre doña
María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos
los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales
han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía,
la Constitución política promulgada en Cádiz el 19
de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan
y sancionan la siguiente CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
TÍTULO
PRIMERO
DE LOS ESPAÑOLES
Art. 1.
Son españoles:
1.º Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido
fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de
la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país
extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente
sus ideas sin previa censura, con sujección a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente
a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones
por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía,
y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para
todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos
y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 6. Todo español está obligado a defender la
Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en
proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio
ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y
en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias
la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte
de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará
por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado
sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores
al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación
de bienes, y ningún español será privado de su propiedad
sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente
indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros
de la Religión Católica que profesan los españoles.
TÍTULO
II
DE LAS CORTES
Art. 12.
La
potestad de hacer las leves reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores,
iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO
III
DEL SENADO
Art. 14.
El número de los senadores será igual a las tres quintas
partes de los diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en
lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados
a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número
de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará
de tener por lo menos un Senador.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor
de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás
circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas
calidades, pueden ser propuestos para senadores por cualquier provincia
de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección general de diputados
por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto
el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera
parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona
son senadores a la edad de veinticinco años.
TÍTULO
IV
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Art. 21.
Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta
mil almas de su población.
Art. 22. Los diputados se elegirán por el método
directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español, del
estado seglar, haber cumplido veinticinco años, y tener las demás
circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 24. Todo español que tenga estas cualidades, puede
ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años.
TÍTULO
V
DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
Art. 26.
Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al
Rey convocarías, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el
Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último
caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las
Cortes antes del 1 de diciembre, se juntarán precisamente en este
día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo
de los diputados, se empezaran las elecciones el primer domingo de octubre
para hacer nuevos nombramientos.
Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego
que vacare la Corona, o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo
para el gobierno.
Art. 29. Cada uno de los cuerpos Colegisladores forma el respectivo
reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones
y las calidades de los individuos que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes
y Secretarios.
Art. 31. El Reyº nombra para cada legislatura de entre los
mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste
elige sus secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio
de los ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores
sin que lo esté el otro también, excepto en el caso en que
el Senado juzgue a los ministros.
Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos
ni en presencia del Rey.
Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas,
y sólo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse
sesión secreta.
Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen
la Iniciativa de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público
se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el
Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después,
pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren
definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores
se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se
requiere la presencia de la mitad más uno del número total
de los individuos que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún
proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá
volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella
legislatura.
Art. 40. Además de la potestad legislativa que ejercen las
Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1.º Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia
o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y
las leyes.
2.º Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho, que ocurra en
orden a la sucesión a la Corona.
3.º Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor,
cuando lo previene la Constitución.
4.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales
serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 41. Los senadores y los diputados son inviolables por sus
opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 42. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados
ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador,
a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados
o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar
cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento
y resolución.
Art. 43. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de
la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva
carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan
sujetos a reelección.
TÍTULO
VI
DEL REY
Art. 44.
La
persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey,
y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas que la Constitución
señala al Rey, le corresponde:
l..º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes
para la ejecución de las leyes.
2.º Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente
la justicia.
3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
5.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más
convenga.
6.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con
las de más potencias.
7.º Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá
su busto y nombre.
8.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada
uno de los ramos de la administración pública.
9.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores
y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
10.º Nombrar y separar libremente los ministros.
Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio
español.
2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales
de comercio, y los que estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.
4.º Para ausentarse del Reino.
5.º Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las
personas que sean súbditos suyos y estén llamadas por la
Constitución a suceder en el Trono.
6.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 49. La dotación del Rey y de su familia se fijará
por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO
VII
DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA
Art. 50.
La
Reina legitima de las Españas es doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en el Trono de las Españas será,
según el orden regular, de primogenitura y representación,
prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la
misma línea el grado más próximo al más remoto;
en el mismo grado el varón a la hembra y en el mismo sexo la persona
de más edad a la de menos.
Art. 52. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos
de doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden
que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre,
así varones como hembras, y sus legítimos descendientes,
si no estuviesen excluidos.
Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que
se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como mas
convenga a la Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión
aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa
porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte
ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO
VIII
DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA
Art. 56.
El
Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad
o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán
las Cortes, para gobernar el Reino, una Regencia compuesta una, tres o
cinco personas.
Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado
el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto
por el Consejo de Ministros.
Art. 59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey,
en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento;
sino le hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras
permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero
no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del
Rey, sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO
IX
DE LOS MINISTROS
Art. 61.
Todo
lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá
ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario
público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar
parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo
tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO
X
DEL PODER JUDICIAL
Art. 63.
A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar
las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados
que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el
modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos,
en la forma que determinan las leyes.
Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto
de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni
suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando
éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción
de ley que cometan.
Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO
XI
DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
Art. 69.
En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta
del número de individuos que determine la ley, nombrados por los
mismos electores que los diputados a Cortes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá
Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este
derecho.
Art. 71. La ley determinará la organización y funciones
de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
TÍTULO
XII
DE LAS CONTRIBUCIONES
Art. 72.
Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto
general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan
de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas
de la recaudación e inversión de los caudales públicos
para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución
ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u
otra especial.
Art. 74. Igual autorización se necesita para disponer de
las pro piedades del Estado y para tomar a préstamo para disponer
de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo
sobre el crédito de la Nación.
Art. 75. La Deuda pública está bajo la salvaguardia
especial de la Nación.
TÍTULO
XIII
DE LA FUERZA MILITAR
Art. 76.
Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey,
la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional,
cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial;
y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro
de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella
sin otorgamiento de las Cortes.
ARTÍCULOS
ADICIONALES
Art. 1.º
Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de
establecer el Juicio por Jurados para toda clase de delitos.
Art. 2.º Las provincias de Ultramar serán gobernadas
por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a
ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel
II. - María Cristina, Reina Gobernadora.
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