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TITULO PRIMERO
DE LA CONVOCACIÓN DE LAS CORTES GENERALES DEL REINO
Art. 1. Con
arreglo a lo que previenen la ley 5.ª, título 15, Partida
2.ª, y las leyes 1.ª y 2.ª, título 7.º, libro
6.º de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora,
en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar
las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos:
el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
TITULO
II
DEL ESTAMENTO DE PRÓCERES DEL REINO
Art.
3.
El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1.º De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.º De Grandes de España.
3.º De Títulos de Castilla.
4.º De un numero indeterminado de españoles, elevados en dignidad
e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan
sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado,
embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra
o ministros de los tribunales supremos.
5.º De los propietarios territoriales o dueños de fábricas,
manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito
personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual
de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del
Reino.
6.º De los que en la enseñanza pública o cultivando
las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad,
con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga
de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar
para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento
de Próceres del Reino.
Art. 5. Todos los Grandes de España son miembros natos del
Estamento de Próceres del Reino, y tomarán asiento en él,
con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1.º Tener veinticinco años cumplidos.
2.º Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho
propio.
3.º Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4.º No tener sujetos los bienes a ningún género de
intervención.
5.º. No hallarse procesados criminalmente.
6.º No ser súbditos de otra potencia.
Art. 6. La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en
los Grandes de España.
Art. 7. El Rey elige y nombra los demás próceres
del Reino, cuya dignidad es vitalicia.
Art. 8. Los Títulos de Castilla que fueren nombrados próceres
del Reino, deberán justificar que reúnen las condiciones
siguientes:
1.º Ser mayores de veinticinco años.
2.º Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo
por derecho propio.
3.º Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4.º No tener sujetos los bienes a ningún género de
intervención
5.º No hallarse procesados criminalmente.
6.º No ser súbditos de otra potencia.
Art. 9. El número de próceres del Reino es ilimitado.
Art. 10. La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente
por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto
pena infamatoria.
Art. 11. El reglamento determinará todo lo concerniente
al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres
del Reino.
Art. 12. El Rey elegirá de entre los próceres del
Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer
durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente
de dicho Estamento.
TITULO
III
DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO
Art.
13.
El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas
que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.
Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere:
1.º Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.
2.º Tener treinta años cumplidos.
3.º Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil
reales.
4.º Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido
en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún
predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen
la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes
por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre
las que le hubieren nombrado.
Art. 15. No podrán ser procuradores del Reino:
1.º Los que se hallen procesados criminalmente.
2.º Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
3.º Los que tengan alguna incapacidad física, notoria y de
naturaleza perpetua.
4.º Los negociantes que estén declarados en quiebra o que
hayan suspendido sus pagos.
5.º Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6.º Los deudores a los fondos públicos, en calidad de segundos
contribuyentes.
Art. 16. Los procuradores del Reino obrarán con sujección
a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento,
en los términos que prefije la Real Convocatoria.
Art. 17. La duración de los poderes de los procuradores
del Reino será de tres años, a menos que antes de este plazo
haya el Rey disuelto las Cortes.
Art. 18. Cuando se proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber
caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los
que hayan sido últimamente procuradores del Reino podrán
ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones
que para ello requieran las leyes.
TITULO
IV
DE LA REUNIÓN DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO
Art.
19.
Los procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por
la Real Convocatoria para celebrarse las Cortes.
Art. 20. El reglamento de las Cortes determinará la forma
y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen
de los poderes.
Art. 21. Luego que estén aprobados los poderes de los procuradores
del Reino, procederán. a elegir cinco, de entre ellos mismos, para
que el Rey designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente
y Vicepresidente.
Art. 22. El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores
del Reino cesarán en sus funciones cuando el Rey suspenda o disuelva
las Cortes.
Art. 23. El reglamento prefijará todo lo concerniente al
régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores
del Reino.
TITULO
V
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
24.
Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Art. 25. Las Cortes se reunirán, en virtud de Real Convocatoria,
en el pueblo y en el día que aquélla señalare.
Art. 26. El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien
en persona o bien autorizando para ello a los secretarios del Despacho,
por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Art. 27. Con arreglo a la ley 5.ª, título 15, partida
2.ª, se convocarán Cortes generales después de la muerte
del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba
de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Art. 28. Igualmente se convocarán las Cortes generales del
Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe o Princesa
que haya heredado la Corona, sea menor de edad.
Art. 29. En el caso expresado en el artículo precedente,
los guardadores del Rey niño jurarán en las Cortes velar
lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado;
recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido
juramento de fidelidad y obediencia.
Art. 30. Con arreglo a la ley 2.ª, título 7.º,
libro 6.º de la Nueva Recopilación, se convocarán las
Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad,
a juicio del Rey, exija consultarías.
Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún
asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un
Decreto Real.
Art. 32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han
ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del
modo y forma que se prefijará en el reglamento.
Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación
de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Art. 34. Con arreglo a la ley 1.ª, título 7.º,
libro 6.º de la Nueva Recopilación, no se exigirán
tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del
Rey los hayan votado las Cortes.
Art. 35. Las contribuciones no podrán imponerse, cuando
más, sino por término de dos años, antes de cuyo
plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.
Art. 36. Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan
de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios
del Despacho una exposición, en que se manifieste el estado que
tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo
después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto
de gastos y de los medios de satisfacerlos.
Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se
lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder
volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art. 38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán
éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.
Art. 39. El día que ésta señalare para volver
a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos procuradores
del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres
años que deben durar sus poderes.
Art. 40. Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo
en persona o por medio de un decreto refrendado por el Presidente de]
Consejo de Ministros.
Art. 41. En uno y otro caso se separarán inmediatamente
ambos Estamentos.
Art. 42. Anunciada de orden del Rey la disolución de las
Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver
a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud
de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.
Art. 43. Cuando de orden del Rey se disuelvan las Cortes, quedan
anulados en el mismo acto los poderes de los procuradores del Reino.
Todo lo que hicieren o determinaren después, es nulo de derecho.
Art. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de
reunirse otras antes del término de un año.
Art. 45. Siempre que se convoquen Cortes, se convocará a
un mismo tiempo a uno y otro Estamento.
Art. 46. No podrá estar reunido un Estamento sin que lo
esté igualmente el otro.
Art. 47. Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto
separado.
Art. 48. Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas,
excepto en los casos que señalare el Reglamento.
Art. 49. Así los próceres como los procuradores del
Reino serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en
desempeño de su encargo.
Art. 50. El reglamento de las Cortes determinará las relaciones
de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya
respecto del Gobierno.
REAL
DECRETO
Deseando
restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía;
con el fin de que se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen
para el caso en que ascienda al Trono un Monarca menor de edad; y ansiosa
de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad
y gloria de esta Nación magnánima; he venido en mandar,
en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y después de
haber oído el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros,
que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad
debida el precedente Estatuto Real para la convocación de las Cortes
generales del Reino. Tendréislo entendido, y dispondréis
lo necesario a su cumplimiento. -Está rubricado de la Real mano.
En
Aranjuez, a 10 de abril de 1834.-A D. Francisco Martínez de la
Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.
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