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DON FERNANDO SEPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de
la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su
ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales
y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren,
sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo
autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española,
bien convencidas, después del más detenido examen y madura
deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía,
acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren
de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán
llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad
y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución
política para el buen gobierno y recta administración del
Estado.
TITULO
1
DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPITULO I
De la Nacion Española
Art. 1. La Nación española es la reunión de
todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e independiente,
y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación,
y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer
sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger
por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás
derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II
De los españoles
Art. 5. Son españoles:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios
de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada
según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones
de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la
Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo español,
sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus
haberes para los gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender
la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.
TITULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO Y DE LOS
CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO I
Del territorio de las Españas
Art. 10. El territorio español comprende en la Península
con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla
la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura,
Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias
Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con
las demás posesiones de África. En la América septentrional:
Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán,
Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente,
isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla
de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes
a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América
meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias
del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico
y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen
de su gobierno.
Art. 11. Se hará una división más conveniente
del territorio español por una ley constitucional, luego que las
circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO
II
De la religión
Art. 12. La religión de la Nación española
es y será perpetuamente la católica, apostólica,
romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes
sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPITULO III
Del Gobierno
Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación,
puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar
de los individuos que la componen.
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una
Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con
el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles
y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
CAPITULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas
traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios
y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios
Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando
ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial
de ciudadano.
Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta
carta, deberá estar casado con española, y haber traído
o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable,
o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución
directa, o establecídose en el comercio con un capital propio v
considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados
en bien y defensa de la Nación.
Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de
los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido
en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia
del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado
en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión,
oficio o industria útil
Art. 22. A los españoles que por cualquier línea
son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta
la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia
las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios
calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación
y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo
matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua,
y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan
alguna profesión, oficio o industria útil con un capital
propio.
Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener
empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados
por la ley.
Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes,
si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio
español sin comisión o licencia del Gobierno.
Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física
o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales
públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber
leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos
de ciudadano.
Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos
artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos
de ciudadano, y no por otras.
TITULO III
DE LAS CORTES
CAPITULO
I
Del modo de formarse las Cortes
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que
representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma
que se dirá.
Art. 28. La base para la representación nacional es la misma
en ambos hemisferios.
Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales
que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles,
y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como
también de los comprendidos en el artículo 21.
Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios
europeos servirá el último censo del año de mil setecientos
noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará
el correspondiente para el cómputo de la población de los
de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos
entre los últimamente formados.
Art. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta
como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de
Cortes.
Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias,
si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil
almas, se elegirá un diputado más, como si el número
llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco
mil, no se contará con él.
Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue
a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por
sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la
inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase
de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado,
cualquiera que sea su población.
CAPITULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán
juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
CAPITULO III
De las juntas electorales de parroquia
Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán
de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la
parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos
seculares.
Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península
e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre
del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el
primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración
de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente
las justicias.
Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada
doscientos vecinos un elector parroquial.
Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese
de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán
dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos,
se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue
a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará
ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán
los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores
que les correspondan.
Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos
once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores
parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres,
treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este
número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas,
se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos,
elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta,
elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así
progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos,
se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.
Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones
pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo
más a propósito, y en componiendo el número de once,
o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren
el número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán
dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a
lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.
Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano,
mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el
jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que
se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad
del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de
sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una
el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores
por suerte presidirán las demás.
Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará
en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre,
hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán
a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa
solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará
un discurso correspondiente a las circunstancias.
Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde sallo
ron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos
escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a
puerta abierta.
Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún
ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno
para que la elección recaiga en determinada persona; y' si la hubiere
deberá hacerse justificación pública y verbal en
el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados
de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores
sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá
recurso alguno.
Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes
concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá
en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin
recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de
los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un
número de personas igual al de los compromisarios, para lo que
se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores
y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su
presencia; y en éste y en los demás actos de elección
nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el
derecho de votar.
Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario
reconocerán las listas, y aquél publicará en alta
voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios
por haber reunido mayor número de votos.
Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un
lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí,
procederán a nombrar al elector o electores de aquella parroquia,
y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más
de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él
firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará
copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas,
para hacer constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos
encargos por motivo ni pretexto alguno.
Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará
con armas.
Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá
inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse
será nulo.
Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán
a la parroquia, donde se cantará un solemne "Te Deum",
llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores
y el secretario.
CAPÍTULO IV
De las juntas de partido
Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de
los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada
partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir
a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península
e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre
del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el
primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre
en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores
que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes
reglas.
Art. 63. El número de electores de partido será triple
al de los diputados que se han de elegir.
Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere
mayor que el de los electores que se requieren por el artículo
precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan,
se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.
Art. 65. Si el número de partidos fue menor que el de los
electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o
más, hasta completar el número que se requiera; pero si
faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor
población; si todavía faltase otro, le nombrará el
que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31,
32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina
cuántos diputados corresponden a cada provincia, y cuántos
electores a cada uno de sus partidos.
Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas
por el jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de
partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con
el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus
nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68. En el día señalado se juntaran los electores
de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta,
y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre
los mismos electores.
Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones
de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores,
quienes deberán al día siguiente informar si están
o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que
se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente
día sobre ellas.
Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales,
se leerán los informes sobre las certificaciones', y si se hubiere
hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto
de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente
y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará
sin recurso.
Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales
con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa
solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad,
el que hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán
a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin
preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de
la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma
pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará
todo cuanto en él se previene.
Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento
del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno,
y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito
el nombre de la persona que cada uno elige.
Art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario
y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará
elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más,
publicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido
la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido cl mayor número
entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que
reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá
la suerte.
Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano
que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco
años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar
o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección
en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él
firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia
de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para
hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá
otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de
la junta de provincia, donde se hará notoria la elección
en los papeles públicos.
Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará
todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los
artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPITULO V
De las juntas electorales de provincia
Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán
de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán
en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para
asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.
Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península
e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año
anterior a las Cortes.
Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en
cl do mingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren
las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político
de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores
de partido con el documento de su elección, para que sus nombres
se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 82. En el día señalado se juntarán los
electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, o
en el edificio que se tenga por más a propósito para un
acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a
pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos
electores.
Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un diputado,
concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo
este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando
partidos para este solo efecto.
Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución
que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones
de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas
por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores
las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario
y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar
si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y
escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos
de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también
sobre ellas en el siguiente día.
Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán
los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo
que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna
de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente
y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará
sin recurso.
Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido
con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará
una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto
el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio
de las circunstancias
Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar
de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos,
sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que
se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto
en él se previene.
Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que
se hallen presentes, a la elección del diputado o diputados, y
se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se
hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y éste escribirá
en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige.
El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.
Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario
y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará
elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno
más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos,
los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo
escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad.
En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección
de cada uno, la publicará el presidente.
Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá
a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número
será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le
correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que
uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado suplente.
Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte
del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier
tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano
que esté en el ejercicio de sus derecho, mayor de veinticinco años,
y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con
residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar,
o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección
en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de
Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo
precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren
haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando
la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir;
y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como
si aquí se hallara expresado.
Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la
provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá
la elección por razón de la vecindad, y por la provincia
de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado,
y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos
diputados de Cortes.
Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún
extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el
Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia
en que ejerce su cargo.
Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones,
que con él firmarán el presidente y todos los electores.
Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa
alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según
la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su correspondiente
poder para presentarse en las Cortes
Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad de ......... días del mes de ........ del año
de ......., en las salas de .........., hallándose congregados
los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente
y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia),
dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados,
que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución
política de la Monarquía española, al nombramiento
de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades
prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones
que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores
de los partidos de la provincia de en el día de del mes de del
presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados
que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir
a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia
los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada
por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a todos
juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar
las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás
diputados de Cortes, como representantes de la Nación española,
puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general
de ella en uso de las facultades que la Constitución determina,
y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar,
alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo
ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí
mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de
las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este
acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales
diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo
a la Constitución Política de la Monarquía española.
Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como
testigos N. N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron:
de que doy fe."
Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán
inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones
a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se
publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar
a cada pueblo de la provincia.
Art. 102. Para la indemnización de los diputados se les
asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las
Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren
para la diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar
se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio
de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta
Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia
todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción
de lo que previene el articulo 328.
CAPITULO VI
De la celebración de las Cortes
Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la
capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar,
podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital
más que doce leguas, y que convengan en la traslación las
dos terceras partes de los diputados presentes.
Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán
tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes
de marzo.
Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando
más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición
del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución
de las dos terceras partes de los diputados.
Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada
dos años.
Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del
territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten
a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias,
serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las
respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número
que les corresponda.
Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos,
sino mediante otra diputación.
Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán
a la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar
sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en
la secretaría de las mismas Cortes.
Art. 112. En el año de la renovación de los diputados
se celebrará el día 15 de febrero a puerta abierta la primera
junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación
permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación
de entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados
sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones,
una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados;
y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la comisión.
Art. 114. El día 20 del mismo febrero se celebrará
también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que
las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes,
habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Art. 115. En esta junta y en las demás que sean necesarias
hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad
de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes
y calidades de los diputados.
Art. 116. En el año siguiente al de la renovación
de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día
20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver,
en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes,
sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero
se celebrará la última junta preparatoria, en la que se
hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos
Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar
la religión católica, apostólica, romana, sin admitir
otra alguna en el reino? - R. Sí juro. ¿Juráis guardar
y hacer guardar religiosamente la Constitución política
de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales
y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos
y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente
en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo
por el bien y prosperidad de la misma Nación? - R. Sí juro.
Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los
mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos,
un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán
por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente
cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se nombrará en el mismo día una diputación
de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a
dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente
que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura
de las Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.
Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará
esta participación por escrito, y el Rey contestará del
mismo modo.
Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura
de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente
el día señalado, sin que por ningún motivo pueda
diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para
el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia,
y sólo le acompañarán las personas que determine
el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba
en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá
a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará
en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá
su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia
del Rey.
Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan
a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las
discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán
en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas,
y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse sesión
secreta.
Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás
que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el
reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias,
sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente
hacer en él.
Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones,
y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán
ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos
se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes
en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior
de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después,
los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados
por deudas.
Art.
129 Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto
desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán
los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno
de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en
su respectiva carrera.
Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de
su diputación, y un año después del último
acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro,
pensión ni condecoración alguna que sea también de
provisión del Rey.
CAPITULO VII
De las facultades de las Cortes
Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y de rogarías
en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y
a la Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en
orden a la sucesión a la corona.
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución,
y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han
de ejercer la autoridad real.
Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de
Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de
alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el
reino.
Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los
tribunales que establece la Constitución; e igualmente la creación
y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas
de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo
de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional
en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública.
Décimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
Décimacuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad
sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre
las provincias.
Décimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión
de los caudales públicos.
Décimaséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava. Disponer lo conveniente para la administración,
conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación
de las monedas.
Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo
y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria y
remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza
pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme
para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la Policía
y sanidad del reino.
Vigésimacuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios
del Despacho y demás empleados públicos.
Vigésimasexta. Por último pertenece a las Cortes dar o negar
su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene
en la Constitución ser necesario.
CAPITULO VIII
De la formacion de las leyes, y de la sancion real
Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes
los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las
razones en que se funde.
Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado
y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y
las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto
requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión,
se ejecutará así.
Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido
a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá
señalar día para abrir la discusión.
Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión
abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno
de sus artículos.
Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la materia
está suficientemente discutida; y decidido que lo está,
se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación, se procederá
a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte cl proyecto,
o variándole y modificándole, según las observaciones
que se hayan hecho en la discusión
Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta
de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes
a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados
que deben componer las Cortes.
Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier
estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación,
no podrá volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado
en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados
ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados
inmediatamente al Rey por una diputación.
Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula,
firmada de su mano: "Publíquese como ley."
Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula,
igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando
al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para
negarla.
Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de
esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción,
por cl mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará
en efecto.
Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá
a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva,
para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo
de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá
a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá
hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo
propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al
Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los términos
de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará
del mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido,
y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por
el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele,
la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el
artículo 143.
Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta días
en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día
en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará
o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes
Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo
se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita;
pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar
del mismo proyecto.
Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la sanción
a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se
proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la
misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en
el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá
siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey,
de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración
de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después
se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto
nuevo para los efectos indicados.
Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto
dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere
desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después,
se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por
los mismos trámites que se establezcan.
CAPITULO IX
De la promulgación de las leyes
Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso
al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula
siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución
de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos
los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han
decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal
de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes,
gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis
se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho
respectivo.)
Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey
por los respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada
uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes
y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X
De la Diputacion Permanente de Cortes
Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación
que se llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta
de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres
de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre
un diputado de Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes
para esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159. La diputación permanente durará de unas
Cortes ordinarias a otras.
Art. 160. Las facultades de esta diputación son:
Primera. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las
leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones
que hayan notado.
Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por
la Constitución.
Tercera. Desempeñar las funciones que se señalan en los
artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar
de los propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta
de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes
órdenes a la misma, para que proceda a nueva elección.
CAPITULO XI
De las Cortes extraordinarias
Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos
diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su
diputación.
Art. 162. La diputación permanente de Cortes las convocará
con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero. Cuando vacare la corona.
Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno,
o quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer
caso la diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes,
a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos
tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así
a la diputación permanente de Cortes.
Art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino
en el objeto para que han sido convocadas.
Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán
y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no
estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus
sesiones en el día señalado para la reunión de las
ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias
continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.
Art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará
en las funciones que le están señaladas en los artículos
111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.
TITULO
IV
DEL REY
CAPITULO
1
De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está
sujeta a responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente
en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar
las leyes y promulgarías, le corresponden como principales las
facultades siguientes:
Primera. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes
para la ejecución de las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente
la justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales,
a propuesta del Consejo de Estado.
Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades
y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo
de Estado.
Séptima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo
a las leyes.
Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más
convenga.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales
con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y
cónsules.
Undécima. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que
se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima. Decretar la inversión de los fondos destinados
a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Decimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas,
que crea conducentes al bien de la Nación, para que de liberen
en la forma prescrita.
Décimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares
y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen
disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre
negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos,
pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia,
para que resuelva con arreglo a las leyes.
Décimasexta. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado
y del Despacho.
Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración
de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución,
ni suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus
sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera
tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos
como tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las
Cortes; y silo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera
traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor,
no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad,
villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio
español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de
comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las
Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios
a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales
sin consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente
contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera
objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación
alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular
ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento
de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida
utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá
hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen
cambio a bien vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su
libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho
que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables
a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad
individual.
Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el
arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes
al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho
horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal
o juez competente.
Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte
a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase
que abdica la corona.
Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor,
cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes
bajo la fórmula siguiente:
"N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución
de la Monarquía española, Rey' de las Españas; juro
por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré
la religión católica, apostólica, romana, sin permitir
otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la
Constitución política y leyes de la Monarquía española,
no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré,
cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré
jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las
que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a
nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política
de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he
jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido;
antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor.
Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."
CAPITULO II
De la sucesion a la Corona
Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo
se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación
de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación
entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas
que se expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que
sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren
a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea
o de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea
o grado posterior
Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el
caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino,
prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho
de re presentación.
Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté
radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando
VII de Borbón, que actualmente reina.
Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón,
sucederán sus descendientes legítimos, así varones
como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y
tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los
descendientes legítimos de éstos por el orden que queda
prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la
preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión
aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho
cosa por que merezcan perder la corona.
Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que
aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos,
como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre
el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya
recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin
consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que
abdica la corona.
Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido
no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna
en el Gobierno.
CAPITULO III
De la menor edad del Rey, y de la regencia
Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años
cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el
reino por una Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado
de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.
Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años,
el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán
nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe
de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias,
si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se
compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de
la diputación permanente de las Cortes, los más antiguos
por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros
del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el
que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia
el consejero de Estado tercero en antigüedad.
Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la
Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación
permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios
que los que no admitan dilación, y no renovará ni nombrará
empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán
una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros,
aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos
que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario,
si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los
términos que estimen las Cortes.
Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según
la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo
la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente
añadirá además, que observará las condiciones
que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad,
que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará
el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus
individuos habidos y castigados como traidores.
Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en
nombre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey
difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado,
será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto,
será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso
el tutor deberá ser natural del reino.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación
del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta
dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las
Cortes.
Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de
gozar los individuos de la Regencia.
CAPITULO IV
De la Familia Real, y del reconocimiento del Principe de Asturias
Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe
de Asturias.
Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y
se llamarán Infantes de las Españas.
Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán Infantes
de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada
la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse
a otras.
Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de
las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán
ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura
y la diputación de Cortes.
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir
del reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él,
quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del
reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido
para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes
señalen.
Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas
y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán
contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la
pena de ser excluidos del llamamiento a la corona
Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de
todas las personas de la familia Real, se remitirá una copla auténtica
a las Cortes, y en su defecto a la diputación permanente, para
que se custodie en su archivo.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido
por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento
del gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes
que se celebren después de su nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de
catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la
fórmula siguiente: "N. (aquí el nombre), Príncipe
de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé
y conservaré la religíón católica, apostólica,
romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución
política de la Monarquía española, y que seré
fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."
CAPITULO V
De la dotación de la Familia Real
Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación
anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado
sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que
tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de
su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años
de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad
anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán
las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada ésta,
cesarán los alimentos anuales.
Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las apañas,
se les continuarán los alimentos que les estén asignados;
y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les
entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales
que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán
de la dotación señalada a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos
de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán
por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar
durante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería
nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el
Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y
pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPÍTULO VI
De los Secretarios de Estado y del Despacho
Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la
Península e Islas adyacentes.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías
del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias
exijan.
Art. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque
tengan carta de ciudadanos.
Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes
se señalarán a cada secretaría los negocios que deban
pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas
por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento
a la orden que carezca de este requisito.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables
a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución
o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos
anuales de los gastos de la administración pública, que
se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas
de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios
del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar
a la formación de causa.
Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario
del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia
todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por
el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo
a las leyes.
Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban
gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII
Del Consejo de Estado
Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta
individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, que dando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente,
a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada
ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos;
cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes,
talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos
de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración
y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los
principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las
Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo
que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De
los individuos del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos
en las provincias de Ultramar.
Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados
por el Rey a propuesta de las Cortes.
Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá
en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la pro
porción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta
individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos
de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado,
las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas
de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey,
que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente
para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y
hacer los tratados.
Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta
por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos,
y para la provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno
del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará
a las Cortes para su aprobación.
Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos
sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.
Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban
gozar los consejeros de Estado.
Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de
sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución,
ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al
bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TITULO
V
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL
CAPITULO
I
De los tribunales
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y
criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún
caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir
los juicios fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades
del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni
las Cortes ni el Rey podrán dispensarías.
Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones
que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de
las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de
justicia.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado
en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por
el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá
más que un solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del
fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o
que en adelante prescribieren.
Art. 250. Los militares gozarán también de fuero
particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante
previniere.
Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber
nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años.
Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener
serán determinadas por las leyes.
Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos
de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente
probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente
intentada.
Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado,
y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el
consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente
al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el
proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente
a los jueces que la cometieren.
Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los
magistrados y jueces producen acción popular contra los que los
cometan.
Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados
y jueces de letras una dotación competente.
Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey,
y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán
también en su nombre.
Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán
unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones,
que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará
Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados
que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.
Art. 261. Toca a este supremo tribunal:
Primero. Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí
en todo el territorio español, y las de las audiencias con los
tribunales especiales, que existan en la Península e Islas adyacentes.
En Ultramar se dirimirán éstas últimas según
lo determinaren las leyes.
Segundo. Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las
Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.
Tercero. Conocer de todas las causas de separación y suspensión
de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.
Cuarto. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado
y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las
audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado
la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra
los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea
necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal,
las Cortes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán
a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán
elegidos por suerte de un número doble.
Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté
sujeto a ella por disposición de las leyes.
Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes
al real patronato.
Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos
superiores de la Corte.
Noveno. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra
las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto
de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad
de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos
recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá
en su lugar.
Décimo. Oír las dudas de los demás tribunales sobre
la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los
fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración
en las Cortes.
Undécimo. Examinar las listas de las causas civiles y criminales,
que deben remitirle las audiencias para promover la pronta administración
de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y
disponer su publicación por medio de la imprenta.
Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán
dentro del territorio de cada audiencia.
Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas
las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación
en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según
lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión
y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo
que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia,
no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer
de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.
Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos
de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas
de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos
los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas
que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales
pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras,
a fin de promover la más pronta admisión de justicia.
Art. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá
además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos
interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número
para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de
la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este
número de ministros, se interpondrán estos recursos de una
a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación
superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que
una audiencia irán a la más inmediata de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de
ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes,
al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad
de que trata el artículo 254.
Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo
tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis
meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión
del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido
de los juzgados inferiores.
Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales
el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán
ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.
Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división
del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará
con respecto a ella el número de audiencias que han de establecerse,
y se les señalará territorio.
Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales,
y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado
correspondiente.
Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente
a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles
en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué
cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes,
y las leyes determinarán la extensión de sus facultades,
así en lo contencioso como en lo económico.
Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán
dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva
audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio,
y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas
que la audiencia les prescriba.
Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva
listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de
las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de
su estado.
Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales
especiales para conocer de determinados negocios.
Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de
sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al
Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPÍTULO II
Art. 280. No se podrá privar a ningún español
del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros,
elegidos por ambas partes.
Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará,
si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho
de apelar.
Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él
el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles
o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por
cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará
de las razones en que respectivamente apoyen su intención; y tomará,
oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca
propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como
se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta de cisión
extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la
conciliación, no se entablará pleito ninguno.
Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía,
habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas
pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos
sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla,
deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda,
en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también
determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad
de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada
uno deba causar ejecutoria.
CAPITULO III
De la Administracion de Justicia en lo Criminal
Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de
justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad,
y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.
Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin
que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según
la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del
juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos:
cualquiera resistencia será reputada delito grave.
Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá
usar de la fuerza para asegurar la persona.
Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión,
será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe,
para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse,
se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el
juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro
horas.
Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento,
que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos
pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto
en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos
artículos precedentes.
Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel,
o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto
motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que
la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá
el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la más
estrecha responsabilidad,
Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se
proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en
proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295. No será llevado a la cárcel el que de fiador
en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.
Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede
imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando
fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que
sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide
tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el
juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos
ni malsanos.
Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de
hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que
deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los
artículos precedentes, serán castigados como reos de detención
arbitraria, la que será comprendida como delito en el código
criminal.
Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará
al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador,
silo hubiere.
Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se
le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones
de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los
conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento
de quiénes son.
Art. 302. El proceso de allí en adelante será público
en el modo y forma que determinen las leyes.
Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación
de bienes.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que
sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del
que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre
el que la mereció.
Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún
español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden
y seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha
ya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán
en la forma que juzguen conducente.
Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del
Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión
de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para
el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretaría
por un tiempo determinado.
TITULO
VI
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS
CAPITULO
I
De los ayuntamientos
Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos
compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el pro curador síndico,
y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto
por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le
tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los
que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también
se les señalará término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos
de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos
con respecto a su vecindario.
Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos
se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores
y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera
que sea su título y denominación.
Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán
los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con
proporción a su vecindario, determinado número de electores,
que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos
de ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad
absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores
síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero
del siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años,
los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos
donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los
años.
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no
podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen
por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico,
además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere
ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad
y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás
calidades que han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico
ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté
en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que
sirvan en las milicias nacionales.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán
carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido
por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos
del común.
Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero. La policía de salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad
de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del
orden público.
Tercero. La administración e inversión de los caudales de
propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de
nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones,
y remitirías a la tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás
establecimientos que se paguen de los fondos del común.
Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos
y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se
prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de
los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos
del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad
y ornato.
Octavo. Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a
las Cortes para su aprobación por medio de la diputación
provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio según
la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil
y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común,
y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir
a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo
por medio de la diputación provincial la aprobación de las
Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen,
podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento
de la misma diputación, mientras recae la resolución de
las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales
de propios.
Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos
encargos bajo la inspección de la diputación provincial,
a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales
públicos que hayan recaudado e invertido.
CAPITULO II
Del gobierno politico de las provincias y de las diputaciones provinciales
Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá
en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Art. 325. En cada provincia. habrá una diputación
llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe
superior.
Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente,
del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá,
sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número
como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea
la nueva división de provincias de que trata el artículo
11.
Art. 327. La diputación provincial se renovará cada
dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número,
y la segunda el menor, y así sucesivamente.
Art. 328. La elección de estos individuos se hará
por electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados
de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.
Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán
tres suplentes para cada diputación.
Art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial
se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco
años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos
de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia:
y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey,
de que trata el artículo 318.
Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda
vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años
después de haber cesado en sus funciones.
Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir
la diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto
el vocal que fuere primer nombrado.
Art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado
de los fondos públicos de la provincia.
Art. 334. Tendrá la diputación en cada año
a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas
que más convenga. En la Península deberán hallarse
reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para
el primero de junio.
Art. 335. Tocará a estas diputaciones:
Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de
las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos
de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga
la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las
leyes y reglamentos.
Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda
los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310.
Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia,
o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios
que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener
el correspondiente permiso de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese
esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación
con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios,
dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las
Cortes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo
su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión,
examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para
que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para
su aprobación.
Quinto. Promover la educación de la juventud conforme a los planes
aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo
a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración
de las rentas públicas.
Séptimo. Formar el censo y la estadística de las provincias.
Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia
llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen
conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución
que se noten en la provincia.
Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán
sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión
de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón
de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo
que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades,
podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte
a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para
la de terminación que corresponda: durante la suspensión
entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones
de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán
juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le
hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos
en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución
política de la Monarquía espaflola, observar las 1e,rC5D
ser fieles al RCYD Y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.
TITULO
VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPITULO
ÚNICO
Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente
las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales
o municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se publique su derogación
o la imposición de otras.
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los
españoles con proporción a sus facultades, sin excepción
ni privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales a los
gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público
en todos los ramos.
Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos
los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban
cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará,
luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se
estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios
del Despacho el respectivo a su ramo.
Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará
con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse
para llenarlos.
Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución,
lo manifestará a las Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda,
presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir
Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las
Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias,
a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a
su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará
también los presupuestos necesarios.
Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la
Nación, a la que tocará disponer de todos los productos
de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.
Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería,
en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para
el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia
con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero
general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por
el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto
a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste
se autoriza.
Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta
con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos
respectivamente por las contadurías de valores y de distribución
de la renta pública.
Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas
oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos
habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará
por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá
el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión,
luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá,
publicará y circulará a las diputaciones de provincia y
a los ayuntamientos
Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán
y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho
de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará
siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está
encomendado.
Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y
en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto
hasta que las Cortes lo determinen.
Art. 355. La deuda pública reconocida será una de
las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el
mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción,
y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue,
arreglando todo lo concerniente a la dirección de este Importante
ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales
se manejarán con absoluta separación de la tesorería
general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.
TITULO
VIII
DF LA FUERZA MILITAR NACIONAL
CAPITULO
I
De las tropas de continuo servicio
Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de
tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación
del orden interior.
Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número
de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo
de levantar las que fuere más conveniente.
Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número
de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas
ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos,
administración y cuanto corresponda a la buena constitución
del ejército y armada.
Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza
e instrucción de todas las diferentes armas del ejército
y armada.
Art. 361. Ningún español podrá excusarse del
servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPITULO II
De las milicias nacionales
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales,
compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a
su población y circunstancias.
Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el
modo de su formación, su número y especial constitución
en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo,
y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta
fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla
fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
TITULO
IX
DE LA INSTRUCCION PUBLICA
CAPITULO
ÚNICO
Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán
escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los
niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión
católica, que comprenderá también una breve exposición
de las obligaciones civiles.
Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número
competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción,
que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias,
literatura y bellas artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme
en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política
de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios,
donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección general de estudios,
compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará,
bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza
pública.
Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales
arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción
pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir,
imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia,
revisión o aprobación alguna anterior a la publicación,
bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
TITULO
X
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE PROCEDER PARA HACER
VARIACIONES EN ELLA
CAPÍTULO
ÚNICO
Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en
consideración las infracciones de la Constitución, que se
les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer
efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las
Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.
Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil,
militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión
de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar
debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse
puesta en práctica la Constitución en todas sus partes,
no se podrá proponer alteración, adición ni reforma
en ninguno de sus artículos.
Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición
o reforma en la Constitución será necesario que la diputación
que haya de decretaría definitivamente venga autorizada con poderes
especiales para este objeto.
Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún
articulo de la Constitución deberá hacerse por escrito,
y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
Art. 378. La proposición de reforma se llevará por
tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura;
y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla
a discusión.
Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en
ella bajo las mismos formalidades y tramites que se prescriben para la
formación de las leyes, después de los cuales se propondrá
a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación
general: y para que así quede declarado, deberán convenir
las dos terceras partes de los votos.
Art. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas
formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera
de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras
partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para
hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y
Comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en
que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación
próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha
de traer los poderes especiales
Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales
de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula
siguiente:
"Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución
la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente:
(aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por
la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional
lo que en su virtud establecieren."
Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y
si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará
a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.
Art. 384. Una diputación presentará el decreto de
reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades
y pueblos de la Monarquía.
Cádiz,
dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.
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