| CONSTITUCIÓN DE BAYONA DE 1808 |
|
Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra. TÍTULO
II Art. 2.
La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria
en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón
en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua
de las hembras. Art. 3. La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona. Art. 4. En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias. Art. 5.
El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará
juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del Consejo
de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla. Art. 6.
La fórmula del juramento del Rey será la siguiente: Art. 7. Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: "Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las leyes." TÍTULO
III Art. 8. El Rey será menor hasta la edad de diez y ocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente del reino Art. 9. El Regente deberá tener, a lo menos, veinticinco años cumplidos. Art. 10. Será Regente el que hubiere sido designado por el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el artículo antecedente. Art. 11. En defecto de esta designación del Rey predecesor, recaerá la Regencia en el infante más distante del Trono en el orden de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos. Art. 12.
Si a causa de la menor edad del infante más distante del Trono
en el orden de herencia, recayese la Regencia en un pariente más
próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones
hasta que el Rey llegue a su mayor edad. Art. 13.
El Regente no será personalmente responsable de los actos de su
administración. Art. 14.
Todos los actos de la Regencia saldrán a nombre del Rey menor.
Art. 15.
De la renta con que está dotada la Corona, se tomará la
cuarta parte para dotación del Regente. Art. 16.
En el caso de no haber designado Regente el Rey predecesor, y de no tener
veinticinco años cumplidos ninguno de los infantes, se formará
un Consejo de Regencia, compuesto de los siete senadores más antiguos.
Art. 17.
Todos los negocios del Estado se decidirán a pluralidad de votos
por el Consejo de Regencia, y el mismo Secretario de Estado llevará
registro de las deliberaciones. Art. 18.
La Regencia no dará derecho alguno sobre la persona del Rey menor.
Art. 19. La guarda del Rey menor se confiará al príncipe de signado a este efecto por el predecesor del Rey menor, y en defecto de esta designación a su madre. Art. 20.
Un Consejo de tutela, compuesto de cinco senadores nombrados por el último
Rey, tendrá el especial encargo de cuidar de la educación
del Rey menor, y será consultado en todos los negocios de importancia
relativos a su persona y a su casa. TÍTULO
IV Art. 21.
El patrimonio de la Corona se compondrá de los palacios de
Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, de El Pardo y de
todos los demás que hasta ahora han pertenecido a la misma Corona,
con los parques, bosques, cercados y propiedades dependientes de ellos,
de cualquier naturaleza que sean. Art. 22.
El Tesoro público entregará al de la Corona una suma anual
de dos millones de pesos fuertes, por duodécimas partes o mesadas.
Art. 23.
Los infantes de España, luego que lleguen a la edad de doce años,
gozarán por alimentos una renta anual, a saber: el Príncipe
heredero, de 200.000 pesos fuertes; cada uno de los infantes, de 100.000
pesos fuertes; cada una de las infantas, de 50.000 pesos fuertes. Art. 24. La Reina tendrá de viudedad 400.000 pesos fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona. TITULO
V Art. 25.
Los jefes de la Casa Real serán seis, a saber: Art. 26. Los gentiles-hombres de Cámara, mayordomos de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y ballesteros, son de la servidumbre de la Casa Real. TITULO
VI Art. 27.
Habrá nueve Ministerios, a saber: Art. 28.
Un Secretario de Estado, con la calidad de ministro, refrendará
todos los decretos. Art. 29.
El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio
de Negocios Eclesiásticos al de Justicia y el de Policía
General al del Interior. Art. 30.
No habrá otra preferencia entre los ministros que la de la antigüedad
de sus nombramientos. Art. 31. Los ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey. TITULO
VII Art. 32.
El Senado se compondrá: Art. 33.
Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene cuarenta años
cumplidos. Art. 34.
Las plazas de senador serán de por vida. Art. 35.
Los consejeros de Estado actuales serán individuos del Senado.
Art. 36.
El presidente del Senado será nombrado por el Rey, y elegido entre
los senadores. Sus funciones durarán un año. Art. 37. Convocará el Senado, o de orden del Rey, o a petición de las Juntas de que se hablará después en los artículos 41 y 45, o para los negocios interiores del cuerpo. Art. 38.
En caso de sublevación a mano armada, o de inquietudes que amenacen
la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del Rey, podrá
suspender el imperio de la Constitución por tiempo y en lugares
determinados. Art. 39.
Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual
y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca
por ley, como se previene después, título XIII, artículo
145. Art. 40.
Una junta de cinco senadores nombrados por el mismo Senado, conocerá,
en virtud de parte que le da el ministro de Policía General, de
las prisiones ejecutadas con arreglo al artículo 134 del título
XIII, cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas
a disposición de los tribunales, dentro de un mes de su prisión.
Art. 42.
Cuando la Junta senatoria entienda que el interés del Estado no
justifica la detención prolongada por más de un mes, requerirá
al ministro que mandó la prisión, para que haga poner en
libertad a la persona detenida o la entregue a disposición del
Tribunal competente. Art. 43.
Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio
de un mes, la persona detenida no fuese puesta en libertad, o remitida
a los Tribunales ordinarios, la Junta pedirá que se convoque al
Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la siguiente
declaración: "Hay vehementes presunciones de que N... está
detenido arbitrariamente." Art. 44.
Esa deliberación será examinada, en virtud de orden del
Rey por una junta compuesta de los presidentes de sección del Consejo
de Estado y de cinco individuos del Consejo Real. Art. 45.
Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá
el encargo de velar sobre la libertad de la imprenta. Art. 46.
Los autores, impresores y libreros, que crean tener motivo para quejarse
de que se les haya impedido la impresión o Ja venta de una obra,
podrán recurrir directamente, y por medio de petición, a
la Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta. Art. 47.
Cuando la Junta entienda que la publicación de la obra no perjudica
al Estado, requerirá al ministro que ha dado la orden para que
la revoque. Art. 48.
Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio
de un mes, no la revocase, la Junta pedirá que se convoque el Senado,
el cual, si hay méritos para ello, hará la declaración
siguiente: "Hay vehementes presunciones de que la libertad de la
imprenta ha sido quebrantada." Art. 49.
Esta deliberación será examinada de orden del Rey, por una
junta compuesta como se previno arriba (art. 44). Art. 50.
Los individuos de estas dos Juntas se renovarán por quintas partes
cada seis meses. Art. 51. Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá anular como inconstitucionales las operaciones de las juntas de elección, para el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las ciudades. TÍTULO
VIII Art. 52.
Habrá un Consejo de Estado presidido por el Rey, que se compondrá
de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando más, y se
dividirá en seis secciones, a saber: TÍTULO
IX Art. 61.
Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos,
divididos en tres estamentos, a saber: Art. 62.
El estamento del clero se compondrá de 25 arzobispos y obispos.
Art. 63.
El estamento de la nobleza se compondrá de 25 nobles, que se titularán
Grandes de Cortes. Art. 64.
El estamento del pueblo se compondrá: Art. 65.
Los arzobispos y obispos, que componen el estamento del Clero, serán
elevados a la clase de individuos de Cortes por una cédula sellada
con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio
de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales
competentes y en forma legal. Art. 66.
Los nobles, para ser elevados a la clase de Grandes de Cortes, deberán
disfrutar una renta anual de 20.000 pesos fuertes a lo menos, o haber
hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o militan Serán
elevados a esta clase por una cédula sellada con el gran sello
del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones,
sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y
en forma legal. Art. 67.
Los diputados de las provincias de Estado e islas adyacentes serán
nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000 habitantes,
poco más o menos. Para este efecto se dividirán las provincias
en partidos de elección, que compongan la población necesaria,
para tener derecho a la elección de un diputado. Art. 68.
La junta que ha de proceder a la elección del diputado de partido
recibirá su organización de una ley hecha en Cortes, y hasta
esta época se compondrá: Art. 69.
Las juntas de elección no podrán celebrarse, sino en virtud
de real cédula de convocación, en que se expresen el objeto
y lugar de la reunión, y la época de la apertura y de la
conclusión de la junta. El presidente de ella será nombrado
por el Rey. Art. 70.
La elección de diputados de las provincias de Indias se hará
conforme a lo que se previene en el artículo 93, título
X. Art. 71.
Los diputados de las 30 ciudades principales del reino serán nombrados
por el Ayuntamiento de cada una de ellas. Art. 72.
Para ser diputado por las provincias o por las ciudades se necesitará
ser propietario de bienes raíces. Art. 73.
Los 15 negociantes o comerciantes serán elegidos entre los individuos
de las Juntas de Comercio y entre los negociantes más ricos y más
acreditados del Reino, y serán nombrados por el Rey entre aquellos
que se hallen comprendidos en una lista de 15 individuos, formada por
cada uno de los Tribunales y Juntas de Comercio. Art. 74.
Los diputados de las Universidades, sabios y hombres distinguidos por
su mérito personal en las ciencias y en las artes, serán
nombrados por el Rey entre los comprendidos en una lista: Art. 75.
Los individuos del estamento del pueblo se renovarán de unas Cortes
para otras, pero podrán ser reelegidos para las Cortes inmediatas.
Sin embargo, el que hubiese asistido a dos juntas de Cortes consecutivas
no podrá ser nombrado de nuevo sino guardando un hueco de tres
años. Art. 76.
Las Cortes se juntarán en virtud de convocación hecha por
el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas sino
de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años.
Art. 77.
El presidente de las Cortes será nombrado por el Rey, entre tres
candidatos que propondrán las Cortes mismas, por escrutinio y a
pluralidad absoluta de votos. Art. 78.
A la apertura de cada sesión nombrarán las Cortes: Art. 79.
Los vicepresidentes sustituirán al presidente, en caso de ausencia
o impedimento, por el orden en que fueron nombrados. Art. 80.
Las sesiones de las Cortes no serán públicas, y sus votaciones
se harán en voz o por escrutinio; y para que haya resolución,
se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados individualmente.
Art. 81.
Las opiniones y las votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse.
Toda publicación por medio de impresión o carteles, hecha
por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos, se considerará
como un acto de rebelión. Art. 82.
La ley fijará de tres en tres años la cuota de las rentas
y gastos anuales del Estado, y esta ley la presentarán oradores
del Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de
las Cortes. Art. 83.
Los proyectos de ley se comunicarán previamente por las secciones
del Consejo de Estado a las Comisiones respectivas de las Cortes, nombradas
al tiempo de su apertura. Art. 84.
Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data, con distinción
del ejercicio de cada año, y publicadas anualmente por medio de
la imprenta, serán presentadas por el ministro de Hacienda a las
Cortes, y éstas podrán hacer, sobre los abusos introducidos
en la administración, las representaciones que juzguen convenientes.
Art. 85.
En caso de que las Cortes tengan que manifestar quejas graves y motivadas
sobre la conducta de un ministro, la representación que contenga
estas quejas y la exposición de sus fundamentos, votada que sea,
será presentada al Trono por una diputación. Art. 86. Los decretos del Rey, que se expidan a consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con esta fórmula: "Oídas las Cortes." TÍTULO
X Art. 87.
Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán
de los mismos derechos que la Metrópoli. Art. 88.
Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo
e industria. Art. 89.
Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias
entre si y con la Metrópoli. Art. 90.
No podrá concederse privilegio alguno particular de exportación
o importación en dichos reinos y provincias. Art. 91.
Cada reino y provincia tendrá constantemente cerca del Gobierno
diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes
en las Cortes. Art. 92.
Estos diputados serán en número de 22, a saber: Art. 93.
Estos diputados serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos,
que designen los virreyes o capitanes generales, en sus respectivos territorios.
Art. 94.
Los diputados ejercerán sus funciones por el término de
ocho años. Si al concluirse este término no hubiesen sido
reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta
la llegada de sus sucesores. Art. 95. Seis diputados nombrados por el Rey, entre los individuos de la diputación de los reinos y provincias españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos y provincias españolas de América y Asia. TÍTULO
XI Art. 96.
Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código
de leyes civiles y criminales. Art. 97.
El orden judicial será independiente en sus funciones. Art. 98.
La justicia se administrará en nombre del Rey, por juzgados y tribunales
que él mismo establecerá. Art. 99.
El Rey nombrará todos los jueces. Art. 100.
No podrá procederse a la destitución de un juez sino a consecuencia
de denuncia hecha por el presidente o el procurador general del Consejo
Real y deliberación del mismo Consejo, sujeta a la aprobación
del Rey. Art. 101.
Habrá jueces conciliadores, que formen un tribunal de pacificación,
juzgados de primera instancia, audiencias o tribunales de apelación,
un Tribunal de reposición para todo el reino, y una Alta Corte
Real. Art. 102.
Las sentencias dadas en última instancia deberán tener su
plena y entera ejecución, y no podrán someterse a otro tribunal
sino en caso de haber sido anuladas por el Tribunal de reposición.
Art. 103.
El número de juzgados de primera instancia se determinará
según lo exijan los territorios. Art. 104.
El Consejo Real será el Tribunal de reposición. Art. 105.
Habrá en el Consejo Real un procurador general o fiscal y el número
de sustitutos necesarios para la expedición de los negocios. Art. 106.
El proceso criminal será público. Art. 107.
Podrá introducirse recurso de reposición contra todas las
sentencias criminales. Art. 108.
Una Alta Corte Real conocerá especialmente de los delitos personales
cometidos por los individuos de la familia Real. los ministros, los senadores
y los consejeros de Estado. Art. 109.
Contra sus sentencias no podrá introducirse recurso alguno, pero
no se ejecutarán hasta que el Rey las firme. Art. 110.
La Alta Corte se compondrá de los ocho senadores más antiguos,
de los seis presidentes de sección del Consejo de Estado y del
presidente y de los dos vicepresidentes del Consejo Real. Art. 111.
Una ley propuesta de orden del Rey, a la deliberación y aprobación
de las Cortes, determinará las demás facultades y modo de
proceder de la Alta Corte Real. Art. 112.
El derecho de perdonar pertenecerá solamente al Rey y le ejercerá
oyendo al ministro de Justicia, en un consejo privado compuesto de los
ministros, de dos senadores, de dos consejeros de Lstad6 y de dos individuos
del Consejo Real. Art. 113.
Habrá un solo código de Comercio para España e Indias.
Art. 114.
En cada plaza principal de comercio habrá un tribunal y una Junta
de comercio. TÍTULO
XII Art. 115.
Los vales reales, los juros y los empréstitos de cualquiera naturaleza,
que se hallen solemnemente reconocidos, se constituyen definitivamente
deuda nacional. Art. 116.
Las aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia
quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a las
fronteras de tierra o de mar. Art. 117.
El sistema de contribuciones será igual en todo el reino. Art. 118.
Todos los privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a
particulares, quedan suprimidos. Art. 119.
El Tesorero público será distinto y separado del Tesoro
de la corona. Art. 120.
Habrá un director general del Tesoro público que dará
cada año sus cuentas, por cargo y data y con distinción
de ejercicios. Art. 121.
El Rey nombrará el director general del Tesoro público.
Este prestará en sus manos juramento de no permitir ninguna distracción
del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento,
sino conforme a las consignaciones hechas a cada ramo. Art. 122.
Un tribunal de Contaduría general examinará y fenecerá
las cuentas de todos los que deban rendirías Art. 123.
El nombramiento para todos los empleos pertenecerá al Rey o a las
autoridades a quienes se confíe por las leyes y reglamentos. TÍTULO
XIII Art. 124.
Habrá una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por
tierra como por mar, entre Francia y España. Un tratado especial
determinará el contingente con que haya de contribuir, cada una
de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de mar. Art. 125.
Los extranjeros que hagan o hayan hecho servicios importantes al Estado,
los que puedan serle útiles por sus talentos, sus invenciones o
su industria, y los que formen grandes establecimientos o hayan adquirido
la propiedad territorial, por la que paguen de contribución la
cantidad anual de 50 pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar
el derecho de vecindad. Art. 126.
La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias
es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día
y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que
dimane de la autoridad pública. Art. 127.
Ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias
podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud
de una orden legal y escrita. Art. 128.
Para que el acto en que se manda la prisión pueda ejecutarse, será
necesario: Art. 129.
Un alcaide o carcelero no podrá recibir o detener a ninguna persona
sino después de haber copiado en su registro el acto en que se
manda la prisión. Este acto debe ser un mandamiento dado en los
términos prescritos en el artículo antecedente, o un mandato
de asegurar la persona, o un decreto de acusación o una sentencia.
Art. 130.
Todo alcalde o carcelero estará obligado, sin que pueda ser dispensado
por orden alguna, a presentar la persona que estuviere presa al magistrado
encargado de la policía de la cárcel, siempre que por él
sea requerido. Art. 131.
No podrá negarse que vean al preso sus parientes y amigos, que
se presente con una orden de dicho magistrado, y éste estará
obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero manifieste orden
del juez para tener al preso sin comunicación. Art. 132.
Todos aquellos que no habiendo recibido de la ley la facultad de hacer
prender, manden, firmen y ejecuten la prisión de cualquiera persona,
todos aquellos que aun en el caso de una prisión autorizada por
la ley reciban o detengan al preso en un lugar que no esté pública
y legalmente destinado a prisión, y todos los alcaides y carceleros
que contravengan a las disposiciones de los tres artículos precedentes,
incurrirán en el crimen de detención arbitraria. Art. 133.
El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto
de la prisión o en la detención y ejecución y no
esté expresamente autorizado por la ley, es un delito. Art. 134.
Si el Gobierno tuviera noticias de que se trama alguna conspiración
contra el Estado, el ministro de Policía podrá dar mandamiento
de comparecencia y de prisión contra los indiciados como autores
y cómplices. Art. 135.
Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente
existen y cuyos bienes, sea por si sólo o por la reunión
de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de 5.000 pesos
fuertes, queda abolido. Art. 136.
Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgos
o sustitución, que produzcan una renta anual de más de 5.000
pesos fuertes, podrá pedir, si lo tiene por conveniente, que dichos
bienes vuelvan a la clase de libres. El permiso necesario para este efecto
ha de ser el Rey quien lo conceda. Art. 137.
Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente
existen, que produzca por sí mismo o por la reunión de muchos
fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la misma cabeza, una renta
anual que exceda de 20.000 pesos fuertes, se reducirá al capital
que produzca líquidamente la referida suma, y los bienes que pasen
de dicho capital, volverán a entrar en la clase de libres, continuando
así en poder de los actuales poseedores. Art. 138.
Dentro de un año se establecerá, por un reglamento del Rey,
el modo en que se han de ejecutar las disposiciones contenidas en los
tres artículos anteriores. Art. 139.
En adelante no podrá fundarse ningún fideicomiso, mayorazgo
o sustitución sino en virtud de concesiones hechas por el Rey por
razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar
en dignidad las familias de los sujetos que los haya contraído.
Art. 140.
Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, serán
conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención
alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás
pueda exigir la calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos,
ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos
serán los únicos que proporcionen los ascensos. Art. 141.
Ninguno podrá obtener empleos públicos civiles y eclesiásticos
si no ha nacido en España o ha sido naturalizado. Art. 142.
La dotación de las diversas Ordenes de caballería no podrá
emplearse, según que así lo exige su primitivo destino,
sino es recompensar servicios hechos al Estado. Una misma persona nunca
podrá obtener más de una encomienda. Art. 143.
La presente Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente
por decreto o edictos del Rey, de manera que el todo de sus disposiciones
se halle puesto en ejecución antes del 1 de enero de 1813. Art. 144.
Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa
y Alava se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo
que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias
y al de la nación Art. 145.
Dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución,
se establecerá la libertad de imprenta. Para organizarla se publicará
una ley hecha en Cortes. Art. 146.
Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído
conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de
orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras
que se celebren después del año de 1820. |
|
[
<< ATRÁS ]
|