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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento vasco
ha aprobado la ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciónes entre las
instituciones comunes de la comunidad autónoma y los órganos forales de
sus territorios históricos. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos
de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y la hagan guardar.
Exposición
de motivos
Uno de los aspectos más importantes del desarrollo legislativo
del Estatuto de Autonomía consiste en la vertebración política
de Euskadi, lo que plantea, a su vez, la necesidad de conjugar las existencias
derivadas de una organización político administrativa nueva con
el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencia
de sus territorios históricos.
Para ello se requiere, y esta es la finalidad última de la presente
ley, cohonestar el respeto a los derechos históricos y el deseo secular
de autogobierno, desde la perspectiva de la actual situación historica.
Por una parte, el Estatuto de Autonomía ha dotado a Euskadi de un sistema
institucional nuevo al establecer unos órganos de autogobierno comunes
entre los que destaca, particularmente, el parlamento cuya supremacía
política e institucional expresa la supremacía que en todo
Estado de derecho representa la ley, y políticamente, la voluntad
del pueblo vasco.
Por otro lado, organizar el presente, garantizar la gobernabilidad de
Euskadi en la actualidad, no es compatible con el mantenimiento del modelo
organizativo existente hasta 1839, o el sistema excepcional que derivo
del primer concierto económico de 1878. El respeto a la historia y el
compromiso de asumirla deben enmarcarse y actualizarse en la propia historia.
La revolución industrial, el proceso de urbanización, la complejidad
de la vida política, la necesidad de racionalizar los procesos
económicos, entrañan cambios evidentes dando lugar a una situación
historica nueva que, a su vez, debe conjugarse con los regímenes
jurídicos privativos de los territorios históricos. Armonizar y
equilibrar ambas exigencias es el objetivo de la presente ley.
Así, el título primero esta dedicado a regular el nivel
competencial de las instituciones comunes (CAPÍTULO 1) y el propio de
los territorios históricos (CAPÍTULO 2) . Destaca la supremacia del parlamento
al reconocersele como la única institución en el seno de la comunidad
autónoma con capacidad de aprobación de normas con rango de ley formal,
supremacía que queda explicitada al establecerse los principios
de reserva legal, y de congelación del rango de las normas.
Las reservas a este poder legislativo establecidas por el Estatuto, en
sus Artículos 25. 1 y 37. 3 a favor de los territorios históricos, quedan
asimismo reflejadas en el texto de la ley, y se refieren a aquellas materias
de tradición foral expresamente reconocidas en el Estatuto. Ahora bien,
la existencia de zonas de poder exentas de ley de parlamento, por tratarse
de materias de competencia exclusiva, no excluyen el control jurisdiccional
consecuente a la idea del Estado de derecho.
Por otra parte, el título primero en relación a otras disposiciones
del texto legal, expresa con nitidez el principio de que el fondo de poder
en la comunidad autónoma reside en sus instituciones comunes. Finalmente,
el título primero regula las competencias de los territorios históricos
de acuerdo con los principios expuestos. Por ello, a la vez que se ratifican
las competencias que, en todo caso les corresponden, el presente texto
legal preve la posibilidad de adaptarse a nuevas situaciones que puedan
surgir en el futuro, configurando los mecanismos jurídicos por
medio de los cuales se podrán transferir o delegar nuevas materias como
consecuencia, de una parte, del desarrollo estatutario y el consiguiente
ejercicio de
nuevas competencias por la comunidad autónoma, y, de otra, en virtud de
una eventual redistribución de competencias que se hiciera aconsejable
para un mejor servicio de los ciudadanos. De este modo se garantiza la
ausencia de planteamientos inflexibles o rígidos que pudieran resultar
inadecuados por la propia evolución social, económica y política
del país.
El título segundo ordena la Hacienda general del País Vasco
y las haciendas forales de los territorios históricos, dedicando su segundo
CAPÍTULO a la regulación de la distribución de recursos entre ambas. Se
crea a continuación el Consejo Vasco de Finanzas, entre cuyas funciones
destaca la de determinar con arreglo a los principios anteriormente expuestos,
la distribución de recursos y aportaciónes de los territorios históricos
a la hacienda general. Finalmente se preve la creación por ley del parlamento
del tribunal vasco de cuentas públicas como supremo organo fiscalizador
de las actividades económico financieras del sector público vasco.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciónes generales
Artículo
primero
1. La delimitación de competencias entre las instituciones comunes de
la comunidad autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos,
en su titularidad y ejercicio, se regulara por la presente ley, de acuerdo
con lo previsto en la constitución y en el Estatuto de Autonomía.
2. De acuerdo con su tradición historica, son órganos forales de los territorios
históricos sus respectivas juntas generales y diputaciones forales.
Artículo segundo
1. Las relaciones entre las instituciones comunes del País Vasco y los
órganos forales de sus territorios históricos se basaran en los principios
de colaboración y solidaridad.
2. En el ejercicio de sus respectivas competencias, las administraciones
del País Vasco actuarán de acuerdo con los principios de eficacia
y coordinación.
Artículo tercero
La comunidad autónoma reconoce y garantiza la autonomía de los municipios
del País Vasco para la gestión de sus intereses privativos y la
administración de sus recursos.
Artículo cuarto
Las instituciones comunes de la comunidad autónoma no podrán establecer
discriminación alguna entre los territorios en relación al reconocimiento
o atribución de facultades y competencias.
Artículo quinto
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el gobierno con
cada una de las diputaciones forales, y éstas entre sí,
podrán realizar convenios de prestación de servicios.
2. Para los convenios de prestación de servicios que suscriba el gobierno
con una o varias diputaciones forales regirá, respecto de aquel,
la garantía de control parlamentario que previene el Artículo 18.
E) de la Ley de Gobierno. 1
3. De los convenios que entre si realicen las diputaciones forales, sin
perjuicio de las competencias y facultades de las instituciones comunes,
se dará cuenta al Gobierno vasco.
TÍTULO
PRIMERO
De las competencias de las instituciones comunes de la comunidad autónoma
y de los órganos forales de sus territorios históricos
CAPÍTULO
1
De las competencias de las instituciones comunes
Artículo sexto
1. Es de la competencia de las instituciones comunes de la comunidad autónoma
la legislación y la ejecución en todas aquellas materias que, correspondiendo
a la comunidad autónoma según el Estatuto de Autonomía, no se reconozcan
o atribuyan en dicho estatuto, la presente ley u otras posteriores, a
los órganos forales de los territorios históricos.
2. En todo caso, la facultad de dictar normas con rango de ley corresponde
en exclusiva al parlamento.
CAPÍTULO
2
De las competencias de los territorios históricos
Artículo septimo
a) Los órganos forales de los territorios históricos tienen competencia
exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico
privativo de cada uno de ellos, en las siguientes materias:
1. Normas electorales, organización, régimen y funcionamiento de
sus órganos forales.
2. Régimen electoral municipal y de entidades locales menores.
3. Demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de los
términos del territorio historico.
4. Elaboración y aprobación de sus propios presupuestos y cuentas, asi
como de las operaciones de crédito y financieras en los términos
que resultan del título segundo de la presente ley.
5. Redacción y aprobación del plan foral de obras y servicios, asistencia
y asesoramiento técnico a las entidades locales.
6. Las establecidas en el Artículo 4. 1 del Estatuto de Autonomía y, en
general, todas las que tengan atribuídas por la ley de concierto
económico y con otras normas y disposiciones de carácter tributario.
7. Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio
público como patrimoniales o de propios y comunales.
8. Planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación,
financiación, uso y explicitación de carreteras y caminos. Al objeto de
asegurar la debida coordinación de las redes de carreteras de la comunidad
autónoma, los territorios históricos pondrán en vigor para sus
redes las normas técnicas y de señalización que se
establezcan en el plan general de carreteras aprobado por las instituciones
comunes de la comunidad autónoma, y en aquellas carreteras que sean prolongación
de las de la red estatal, o que enlacen con las de otros entes públicos
extracomunitarios o entre los propios territorios históricos, realizarán,
como mînimo, aquellas previsiones, objetivos, prioridades y mejoras
que se establezcan en dicho Plan General de Carreteras.
Cuando en los planes de la comunidad autónoma, del Estado, de otros entes
públicos extracomunitarios o de los territorios históricos, se contemple
el establecimiento de nuevas vias de comunicación cuyo trazado incida
respectivamente en los territorios históricos o en los limítrofes
a estos, se procedera a coordinar dichos planes sobre la base de las facultades
y atribuciónes respectivas. Todo ello sin merma de lo dispuesto en el
Artículo 10. 34 del Estatuto de Autonomía.
9. Montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias
y pastos, en los términos del Artículo 10. 8 del Estatuto de Autonomía,
guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas
y forestales.
10. Obras públicas cuya realización no afecte a otros territorios históricos
o no se declare de interes general por el parlamento.
11. Régimen de los cuerpos o secciones de forales, miñones
y miqueletes dependientes a efectos de representación y tradicionales,
de las respectivas diputaciones forales, sin perjuicio de las facultades
que corresponden al Gobierno vasco, como mando supremo de la policia autónoma.
12. Archivos, bibliotecas, museos e instituciones relacionadas con las
bellas artes y artesanía, de titularidad del territorio historico.
13. Creación y mantenimiento de organismos culturales de interés
del territorio historico.
b) Corresponde a los territorios históricos el desarrollo y la ejecución
de las normas emanadas de las instituciones comunes en las siguientes
materias:
1. Sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario, divulgación, promoción
y capacitación agraria, viticultura y enología, producción vegetal,
salvo semillas y plantas de viveros.
2. Producción y sanidad animal.
3. Régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental
y cinegética.
4. Policia de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales,
riberas y servidumbres.
5. Conservación, mejora, restauración o en su caso, excavación del patrimonio
historico artístico monumental y arqueológico.
6. Fomento del deporte. Programas de deporte escolar y deporte para todos.
c) Corresponde a los territorios históricos la ejecución dentro de su
territorio de la legislación de las instituciones comunes en las siguientes
materias:
1. Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las instituciones
comunes del País Vasco.
2. Desarrollo comunitario, condición femenina. Politica infantil, juvenil,
de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin perjuicio de la acción directa
en estas materias por parte de las instituciones comunes del País Vasco.
3. Administración de espacios naturales protegidos.
4. Defensa contra incendios.
5. En materia de urbanismo, corresponde a los territorios históricos las
facultades de iniciativa, redacción, ejecución, gestion, fiscalización
e información, así como las de aprobación de los instrumentos de
la ordenación territorial y urbanística en desarrollo de las determinaciones
del planeamiento de rango superior dentro de su ámbito de aplicación,
sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otros entes
públicos y órganos urbanísticos.
6. Asimismo, las facultades de calificación, señalización de medidas
correctoras, inspección y sanción en relación con actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, que puedan establecerse, en suelo urbano
residencial, siempre que no afecte a mas de un territorio historico o
ente público extracomunitario, y sin perjuicio de las competencias atribuidas
por la ley a los entes municipales.
d) Corresponde a los territorios históricos el desarrollo normativo y
ejecución de la legislación básica del Estado en aquellas materias
atribuidas a la competencia exclusiva de aquellas.
Artículo octavo
1. En las materias que sean de la competencia exclusiva de los territorios
históricos, les corresponden a éstos las siguientes potestades:
a) Normativa, aplicándose las normas emanadas de sus órganos forales,
con preferencia a cualesquiera otras. La sustitución, tanto de las normas
a que se refiere la disposición transitoria séptima del Estatuto
de Autonomía, como en su caso de la legislación del parlamento vasco,
se realizará mediante normas forales de las juntas generales.
b) Reglamentario.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la via administrativa.
2. En las materias en que corresponde a los territorios históricos del
desarrollo normativo y la ejecución, tienen las siguientes potestades:
a) De desarrollo normativo de las normas emanadas de las instituciones
comunes, no pudiendo ir en contra de lo dispuesto en las mismas las normas
emanadas de los órganos forales.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la via administrativa.
3. En las materias en que corresponde a los territorios históricos la
ejecución, tendrán las siguientes potestades que ejercitarán
de conformidad con las disposiciones de carácter general que en
desarrollo de su legislación dicten las instituciones comunes de la comunidad
autónoma:
a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
b) Administrativa, incluida la inspección.
c) Revisora en la via administrativa.
4. Para la financiación y desarrollo de todas sus competencias y facultades,
los territorios históricos dispondrán de plena capacidad presupuestaria
en los términos previstos en la presente ley.
5. Todas las competencias y facultades correspondientes a los órganos
forales se entienden referidas a su propio y respectivo territorio, sin
perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en el
concierto económico, podrán tener las normas emanadas de los territorios
históricos.
Artículo noveno
Las diputaciones forales podrán realizar estadísticas para los
propios fines y competencias a ellas reconocidas en la presente ley, no
incluidas en el plan estadístico de la comunidad autónoma, cumpliendo
las normas que se establezcan en la legislación de ésta. Asimismo,
participarán con carácter consultivo en la elaboración del
plan estadístico de la comunidad autónoma que incluirá las
estadísticas de interés general y asumirán la ejecución
en su respectivo territorio de estadísticas contenidas en dicho
plan, en los términos fijados por el mismo o por los programas
estadísticos
anuales que lo desarrollen.
Artículo décimo
Corresponden a las instituciones comunes de la comunidad autónoma las
competencias de legislación, desarrollo normativo, alta inspección, planificación
y coordinación en materia de transportes mecánicos por carretera,
ejerciendo los territorios históricos las mismas facultades y con el mismo
carácter que en el presente ostenta Alava, dentro de su territorio,
de acuerdo con los convenios vigentes con el Estado.
CAPÍTULO
3
Disposiciones
especiales
Artículo once
Una ley del parlamento vasco regulara la alta inspección por parte del
Gobierno vasco de las actividades de ejecución que a tenor del apartado
c) del Artículo 7 corresponden a los territorios históricos, así
como en los supuestos en que dicha facultad se reconoce expresamente en
la presente ley.
Artículo doce
La comunidad autónoma, mediante ley de su parlamento y en los términos
que la misma establezca, podrá transferir o delegar a los órganos
forales de los territorios históricos competencias no atribuidas a los
mismos por la presente ley.
Artículo trece
1. El Gobierno vasco, por propia iniciativa o a solicitud de los órganos
forales de los territorios históricos, podrá delegar en las diputaciones
forales, con el alcance y duración que se establezca en el correspondiente
decreto, la gestión y prestación de servicios de su competencia.
2. En todo caso, el gobierno se reservara las siguientes facultades:
a) dictar reglamentos de ejecución.
b) establecer directrices y elaborar programas de gestion.
c) recabar información sobre la gestión, y formular requerimientos
para subsanar las deficiencias observadas.
TÍTULO
SEGUNDO
Artículo
catorce
1. La comunidad autónoma del País Vasco y cada uno de los territorios
históricos que la integran gozarán de autonomía financiera y presupuestaria
para el ejercicio de sus competencias, en el marco del Estatuto de Autonomía,
de las disposiciónes contenidas en la presente ley y las demás
leyes que les sean aplicables.
2. La actividad financiera de los territorios históricos y de su sector
público, se ejercerá en coordinación con la hacienda general del
País Vasco.
3. Sin perjuicio del ulterior desarrollo por el parlamento vasco de las
normas de armonización fiscal, coordinación y colaboración entre los territorios
históricos, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 41. 2. A) del Estatuto
de Autonomía, las disposiciones que dicten sus órganos forales competentes,
en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el concierto económico,
regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos
impuestos.
Artículo quince
1. La comunidad autónoma y sus territorios históricos elaborarán
y aprobarán anualmente sus respectivos presupuestos conteniendo
todos los ingresos y gastos de su actividad pública. Los presupuestos
generales del País Vasco serán elaborados por su gobierno y aprobados
por el parlamento vasco. Los de cada territorio histórico serán
elaborados por su respectiva Diputación foral y aprobados por sus juntas
generales.
2. Las diputaciones forales, así como sus organismos y entidades,
aplicarán en la forma que determine el consejo vasco de finanzas
públicas, cuya composición y funciones se establecen en la presente ley,
criterios homogeneos a los utilizados por las instituciones comunes de
la comunidad autónoma en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad
pública, con el fin de obtener, a efectos informativos, la consolidación
de todo el sector público vasco.
Artículo dieciseis
Los territorios históricos contribuirán al sostenimiento de todas
las cargas generales del País Vasco no asumidas por los mismos, a cuyo
fin las diputaciones forales efectuarán sus aportaciónes a la hacienda
general del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo diecisiete
Hacienda general del País Vasco:
1. La hacienda general del País Vasco, para el adecuado ejercicio y financiación
de todas las competencias que correspondan a las instituciones comunes
de la comunidad autónoma, dispondrá de las siguientes fuentes de
recursos, que se clasifican, a los efectos de la presente ley, en:
a) ingresos ordinarios:
a) las aportaciones que efectuen las diputaciones forales conforme a lo
dispuesto en esta ley.
b) los rendimientos de los impuestos propios de la comunidad autónoma,
que establezca el parlamento vasco, así como los recargos que este
pudiera implantar sobre los tributos concertados.
c) las tasas por utilización de bienes de dominio público pertenecientes
a las instituciones comunes y por la prestación de servicios de su competencia
o la realización de actividades que afecten o beneficien a los particulares.
d) las contribuciones especiales que, en su caso, se establezcan como
consecuencia de la realización por la comunidad autónoma de obras públicas
o del establecimiento o ampliación por la misma de servicios públicos.
e) las multas o sanciones impuestas por las instituciones comunes de la
comunidad autónoma en el ámbito de sus competencias.
f) las transferencias del fondo de compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado y de otros
entes públicos.
g) los rendimientos procedentes de su patrimonio o ingresos de carácter
privado.
h) cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo
dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
b) Ingresos extraordinarios:
a) enajenación de inversiones reales.
b) variación de activos financieros.
c) ingresos por endeudamiento y demas variaciones de pasivos financieros.
2. Los ingresos procedentes de los convenios que se concierten por el
Gobierno vasco con la seguridad social del Estado, en aplicación de lo
dispuesto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía,
quedarán afectos a la financiación de su finalidad especifica dentro
de los presupuestos generales del País Vasco.
Artículo dieciocho
Haciendas forales: las haciendas forales de los territorios históricos,
para el adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que
correspondan a sus órganos forales, dispondrán de las siguientes
fuentes de recursos, que se clasifican, a los efectos de la presente ley,
en:
1. Ingresos ordinarios:
a) el rendimiento de todos los impuestos y tasas fiscales que los territorios
históricos obtengan en virtud del concierto económico.
b) las tasas por utilización de bienes de dominio público pertenecientes
a los territorios históricos y por la prestación de servicios de su competencia
o la realización de actividades que afecten o beneficien a los particulares.
c) el rendimiento de los impuestos propios de las haciendas locales cuya
exacción se efectúe por las diputaciones forales, y las participaciones
en ingresos tributarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
46 del concierto económico, correspondan a las corporaciones locales de
su respectivo territorio, todo ello sin perjuicio de la afectación de
estos ingresos, prevista en el Artículo 22, séptima, de esta ley.
El rendimiento de los recargos, arbitrios y otros recursos provinciales
establecidos o que se establezcan sobre las figuras impositivas de los
apartados a) b) y c) anteriores.
e) los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho
privado.
f) las transferencias y otras asignaciones con cargo a los presupuestos
generales del Estado, de la comunidad autónoma del País Vasco y
de otros entes públicos.
g) cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo
dispuesto en la constitución y en el Estatuto de Autonomía.
2. Ingresos extraordinarios:
a) enajenación de inversiones reales.
b) variación de activos financieros.
c) ingresos por endeudamiento y demas variaciones de pasivos financieros.
Artículo diecinueve
A los efectos de esta ley se considerarán gastos por operaciones
corrientes y gastos por operaciones de capital los que, de acuerdo con
la legislación dictada por el Parlamento vasco para su Hacienda general
tuvieren dicha condición.
CAPÍTULO
2
De la distribución de recursos entre la Hacienda general y las
haciendas forales
Artículo veinte
1. Los ingresos derivados de la gestión del concierto económico
a que se refiere la letra a) del número 1 del Artículo 18 anterior,
una vez descontado el cupo a satisfacer al Estado, se distribuirán
entre la Hacienda general del País Vasco y las haciendas forales de los
territorios históricos, determinándose las aportaciones que estas
últimas hayan de hacer a la primera, de acuerdo con las normas
establecidas en esta ley.
Se entenderán incluidos anualmente, dentro de los rendimientos
derivados de la gestión del concierto económico, y en la cuantía
que
proceda, según estimación del Consejo vasco de finanzas públicas,
los intereses devengados a favor de las diputaciones forales por razón
de
los ingresos fiscales concertados, durante cada ejercicio.
2. Los restantes ingresos ordinarios y extraordinarios de la Hacienda
general y de las haciendas forales, a que se refieren los Artículos 17
y 18, no estarán sometidos a las normas de distribución contenidas
en la presente ley, y se considerarán recursos de libre disposición
de las respectivas haciendas, aunque afectos a la financiación de los
servicios y competencias propias.
Artículo veintiuno
Los recursos a que se refiere el número 1 del Artículo 20, se asignarán
de acuerdo con las normas establecidas en esta ley, para financiación
de los gastos de las operaciones corrientes, necesarias para el regular
funcionamiento de los servicios de competencia de las instituciones comunes
y órganos forales de los territorios históricos, así como para
los gastos por operaciones de capital.
Artículo veintidos
La determinación de las aportaciónes que hayan de efectuar las diputaciones
forales, se realizarán con arreglo a los siguientes principios:
1. El reparto de los recursos a distribuir según el Artículo 20
anterior, y el consiguiente cálculo de las aportaciones de cada
territorio, se convendrá en el Consejo vasco de finanzas públicas,
a tenor del procedimiento que se establece en la presente ley.
2. El reparto de los citados recursos se realizará en consideración
a las competencias y/o servicios de los que las instituciones comunes
y los órganos forales de los territorios históricos sean titulares de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
3. Con independencia de la asignación que conceda en favor del Gobierno
en razón de los servicios de su competencia, se atribuirá
a este la consignación que en cada momento se estime adecuado para la
realización de las políticas de planificación, promoción y desarrollo
económico, regionales o sectoriales de redistribución, personal y territorial,
de la renta y riqueza en el ámbito del País Vasco y, en general,
para la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política
y económica de la comunidad autónoma.
4. Se utilizarán criterios y módulos que, desde el principio
de suficiencia presupuestaria procuren una política de gasto corriente
global medio por habitante equitativa y solidaria, sin perjuicio de las
excepcionalidades que con carácter transitorio pudiere apreciar
el consejo.
5. Se adoptarán criterios que estimulen el esfuerzo fiscal y procuren
la moderación en el crecimiento de los gastos corrientes, tanto en las
instituciones comunes como en los órganos forales.
6. La aportación de cada Diputación foral se determinará básicamente
en proporción directa a la renta de cada territorio historico. Asimismo,
se ponderará necesariamente en forma inversamente proporcional
a la relación entre el esfuerzo fiscal de cada territorio historico y
el esfuerzo fiscal medio en el conjunto de la comunidad autónoma. El esfuerzo
fiscal reflejará la relación existente entre el importe de la recaudación
anual por todos los conceptos tributarios, incluidos los de exacción municipal
directa, y la renta del mismo año.
7. El Consejo, sin perjuicio de lo prevenido en el número 2 del Artículo
20, tendra en cuenta, no obstante, en la forma que proceda, el importe
de los ingresos a que se refiere dicho apartado a los efectos de que se
procuren la mejor efectividad y aplicación de los principios contenidos
en este Artículo en la distribución de los rendimientos procedentes de
la gestión del concierto.
8. El Consejo vasco de finanzas públicas aprobará la metodología
de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de
cada territorio historico a los gastos presupuestarios de la comunidad
autónoma con vigencia para periodos mínimos de tres ejercicios
presupuestarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio
del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios. El Gobierno
elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto
de ley que incorporará la metodología antes citada que hubiere
acordado el Consejo vasco de finanzas públicas.
Dicho proyecto, que tendrá forma de ley de Artículo único,
será aprobado con idéntico régimen que el previsto
en el Artículo 29 de la presente ley.
Artículo veintitres
1. Si, con posterioridad a la determinación por el Consejo vasco de finanzas
públicas de las aportaciones de los territorios históricos a los gastos
presupuestarios del País Vasco, la comunidad autónoma asumiese del Estado
nuevas competencias y/o servicios a cuyo sostenimiento viniesen contribuyendo
áquellas con su respectivo cupo, según lo dispuesto en el
Artículo 41. 2. C) del Estatuto de Autonomía, las aportaciones en dicho
año de las diputaciones forales a la Hacienda general del País
Vasco quedarán incrementadas en la misma cuantía en que
se reduzca su cupo contributivo al Estado. Para los ejercicios posteriores
al de efectividad de la transferencia del Consejo, a la vista del informe
que emita el Gobierno, asignará al titular del nuevo servicio y/o
competencia los recursos que estime necesarios para la cobertura de los
gastos por operaciones corrientes y de capital que el ejercicio de esta
competencia y/o servicio lleva consigo.
2. En el supuesto contrario de que la comunidad autónoma por reversion
al Estado, tras acuerdo del Parlamento vasco, dejase de ejercer competencias
y/o servicios que tuviere asumidos en el momento de la fijación de las
aportaciones, estas quedarán disminuidas para cada territorio histórico
en la misma cuantía en que se incrementase su respectivo cupo al
Estado como consecuencia de una reversión.
3. Toda transferencia de competencias y/o servicios que, de acuerdo con
lo previsto en esta ley se efectue desde la comunidad autónoma a los territorios
históricos o alguno de estos, acordada con posterioridad a la aprobación
de los presupuestos generales de la comunidad autónoma del año
en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará
la reducción de este ejercicio de las aportaciones de cada Diputación
foral receptora de las competencias y/o servicios, en el mismo importe
a que asciendan los créditos asignados en los presupuestos generales
a su respectivo territorio y que estuvieren pendientes de disposición
a la fecha de efectividad del traspaso, con deducción de las tasas y demás
ingresos
presupuestados y no percibidos a esa fecha, que se deriven del ejercicio
de la competencia y/o servicio transferidos. Cuando se trate de créditos
presupuestarios no territorializados, la participación correspondiente
a cada Diputación foral se determinará en función del mismo índice
de imputación con que hubiere contribuido al sostenimiento del servicio
traspasado.
4. De igual forma a la establecida en el número anterior, pero en sentido
inverso, se operará en los supuestos de transferencias de competencias
y/o servicios desde los territorios históricos a la comunidad autónoma.
5. El incremento o disminución que se origine en las aportaciones de las
diputaciones forales a la Hacienda general del País Vasco, como consecuencia
de las transferencias de servicios y/o competencias a que se ha hecho
referencia en los apartados anteriores de este Artículo, se distribuirá
proporcionalmente entre los plazos señalados en el Artículo 25
de esta ley para el pago de las aportaciones que estuvieren pendientes
de vencimiento en el momento de efectuarse tales transferencias.
Artículo veinticuatro
1. Las magnitudes de gastos atribuidas a las instituciones comunes de
la comunidad autónoma y a los órganos forales de los territorios históricos,
conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, operarán
a los exclusivos efectos de la distribución de la capacidad financiera
conjunta, definida en el Artículo 20 de esta ley, pudiendo desarrollar,
en consecuencia, unas y otros su propia política presupuestaria
con dicho potencial financiero, el resto de ingresos ordinarios y sus
respectivos ingresos extraordinarios y decidir libremente la cuantía
de sus inversiones y el nivel de
prestación de los servicios públicos de su competencia, con las reasignaciones
de recursos que estimen convenientes sin perjuicio de lo dispuesto en
los números siguientes de este artículo.
2. En los supuestos en que corresponda a las instituciones comunes la
facultad de planificación de la inversion pública en un servicio cuya
competencia de ejecución corresponde a los órganos forales, estos vendrán
obligados a ajustar su política de inversiones a las directrices
y programas que, en su caso, contengan los presupuestos generales del
País Vasco dando cuenta anualmente al Gobierno para su traslado al Parlamento
vasco, del desarrollo de su gestión.
3. Cuando se trate de competencias asumidas por los órganos forales al
amparo de lo dispuesto en el Artículo 12 de esta ley, su régimen
financiero y presupuestario se ajustará a lo que en cada caso disponga
la correspondiente ley de transferencias o delegación.
4. Los presupuestos generales del País Vasco podrán contener transferencias
condicionadas de fondos, para financiar la realización por las diputaciones
forales de inversiones o servicios en que la titularidad de la competencia
corresponda al Gobierno. De la utilización de estos recursos se dará
cuenta anualmente al Gobierno, para su traslado al Parlamento vasco, en
la forma que se determine.
5. Asimismo se aplicará lo dispuesto en el número anterior en aquellos
casos en que el Gobierno vasco y las diputaciones forales formalicen acuerdos
para la realización conjunta de inversiones públicas en materias en que
la titularidad de competencia corresponda a esta última. Estos
supuestos tendrán carácter excepcional y se referirán
a inversiones que, por su elevada cuantía, interés general
para el País Vasco.
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