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TÍTULO PRELIMINAR
Artículo
1
El Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad,
y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma
dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi
o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente
Estatuto, que es su norma institucional básica.
Artículo 2
1.- Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra,
tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
2.- El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco
quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden
con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa
y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última
decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido
en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.
Artículo 3
Cada uno de los Territorios Históricos que integran el País
Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer
y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.
Artículo 4
La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad
Autónoma del País Vasco se hará mediante Ley del
Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5
1.- La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta
de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.
2.- Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los
Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma.
Artículo 6
1.- El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el
castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus
habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo
en cuenta la diversidad socio-lingüística del País
Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter
oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios
para asegurar su conocimiento.
3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4.- La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución
consultiva oficial en lo referente al euskera.
5.- Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades,
además de los vínculos y correspondencia que mantengan las
instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma
del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español
que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización,
los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones
culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios
y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.
Artículo 7
1.- A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición
política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de
acuerdo con las Leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios
integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2.- Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes,
si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos
políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran
tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que
conserven la nacionalidad española.
Artículo 8
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País
Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad
dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos
siguientes:
a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría
de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia
a la que pertenezcan los Territorios o Municipios a agregar.
b) Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante
referéndum expresamente convocado, previa la autorización
competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos
emitidos.
c) Que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente
las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
Artículo
9
1.-
Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País
Vasco son los establecidos en la Constitución.
2.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:
a)
Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos
y deberes fundamentales de los ciudadanos.
b) Impulsarán particularmente una política tendente a la
mejora de las condiciones de vida y trabajo
c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento
del empleo y la estabilidad económica.
d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones
y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos
en la vida política, ecónomica, cultural y social del País
Vasco.
TÍTULO
I
De las competencias del País Vasco
Artículo 10
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva
en las siguientes materias:
1.- Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades
correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 37 de este Estatuto.
2.- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones
de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.
3.- Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco,
Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos
por el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes
a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 37 del mismo.
4.- Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País
Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de los establecido
en el artículo 149.1.18º de la Constitución.
5.- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho
Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios
Históricos que integran el País Vasco y la fijación
del ámbito territorial de su vigencia.
6.- Normas procesales y de procedimientos administrativos y económico-administrativo
que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización
propia del País Vasco.
7.- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad
corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres
públicas en materias de sus competencias.
8.- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias
y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23º
de la Constitución.
9.- Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
10.- Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca
fluvial y lacustre.
11.- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando
las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco,
instalaciones de producción, distribución y transporte de
energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma;
aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 149.1.25º de la Constitución.
12.- Asistencia social.
13.- Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural,
artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen
principalmente sus funciones en el País Vasco.
14.- Organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones
y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios
y de reinserción social, conforme a la legislación general
en materia civil, penal y penitenciaria.
15.- Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 149.1.16º de la Constitución, e higiene,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Estatuto.
16.- Investigación científica y técnica en coordinación
con el Estado.
17.- Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2
de la Constitución.
18.- Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las
Bellas Artes. Artesanía.
19.- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico
y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento
de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa
de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
20.- Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad estatal.
21.- Cámaras Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores,
Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio
de la competencia del Estado en materia de comercio exterior.
22.- Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
Nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado.
23.- Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y
Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.
24.- Sector público propio del País Vasco en cuanto no esté
afectado por otras normas de este Estatuto.
25.- Promoción, desarrollo económico y planificación
de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con
la ordenación general de la economía.
26.- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial
y Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación
del crédito y la banca dicte el Estado y de la política
monetaria general.
27.- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de
precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado
y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados
interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración
con el Estado.
28.- Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado
anterior.
29.- Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás
centros de contratación de mercancías y de valores conforme
a la legislación mercantil.
30.- Industria, con exclusión de la instalación, ampliación
y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad,
interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación
específica para estas funciones, y las que requieran de contratos
previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración
de sectores industriales corresponde al País Vasco el desarrollo
y ejecución de los planes establecidos por el Estado.
31.- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
32.- Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales
y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico
del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.20º de la Constitución. Centros de contratación
y terminales de carga en materia de transportes.
33.- Obras Públicas que no tengan la calificación legal
de interés general o cuya realización no afecte a otros
territorios.
34.- En materia de carreteras y caminos, además de las competencias
contenidas en el apartado 5, número 1, del artículo 148
de la Constitución, las Diputaciones Forales de los Territorios
Históricos conservarán íntegramente el régimen
jurídico y competencias que ostenten o que, en su caso, hayan de
recobrar a tenor del artículo 3 de este Estatuto.
35.- Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas
Mutuas Deportivas Benéficas.
36.- Turismo y Deporte. Ocio y esparcimiento.
37.- Estadística del País Vasco para sus propios fines y
competencias.
38.- Espactáculos.
39.- Desarrollo comunitario. Condición femenina. Política
infantil, juvenil y de la tercera edad.
Artículo 11
1.- Es de competencia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio
de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:
a) Medio ambiente y ecología.
b) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas,
en el ámbito de sus competencias, y sistema de responsabilidad
de la Administración del País Vasco.
c) Ordenación del sector pesquero del País Vasco.
2.- Es también de competencia de la Comunidad Autónoma del
País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro
de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas
señalen, en las siguientes materias
a) Ordenación del crédito, banca y seguros.
b) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio, e intervención de empresas
cuando lo exija el interés general.
c) Régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.
Artículo 12
Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución
de la legislación del Estado en las materis siguientes:
1.- Legislación penitenciaria.
2.- Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias
que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones
laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar,
con la alta inspección del Estado, los servicios de éste
para la ejecución de la legislación laboral, procurando
que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso
social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación
integral.
3.- Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y
Bolsa y Corredores de Comercio. Intervención en la fijación
de las demarcaciones correspondientes en su caso.
4.- Propiedad intelectual e industrial.
5.- Pesas y medidas; contraste de metales.
6.- Ferias internacionales celebradas en el País Vasco.
7.- Sector público estatal en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en
los casos y actividades que proceda.
8.- Puertos y aeropuertos con calificación del interés general,
cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
9.- Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que
tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma,
aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que
hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa
que se reserve el Estado.
10.- Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes
en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.
Artículo 13
1.- En relación con la Administración de Justicia, exceptuada
la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma del País
Vasco ejercerá en su territorio las facultades que las Leyes Orgánicas
del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan,
reserven o atribuyan al Gobierno.
2.- Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las
Leyes Generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento
del Ministerio Fiscal.
Artículo 14
1.- La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País
Vasco se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos
de casación y de revisión en la materias del Derecho Civil
Foral propio del País Vasco.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción
de los recursos de casación y de revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados
cuando se trate de actos dictados por la Administración del País
Vasco, en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a
la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate
de actos dictados por la Administración del Estado.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del
País Vasco.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al
Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2.- En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal
Supremo los recursos que, según las leyes, procedan. El Tribunal
Supremo resolverá también los conflictos de competencia
y de jurisdicción entre los órganos judiciales del País
Vasco y los demás del Estado.
Artículo 15
Corresponde al País Vasco la creación y organización
mediante ley de su Parlamento y con respecto a la institución establecida
por el artículo 54 de la Constitución, de un órgano
similar que en coordinación con aquélla ejerza las funciones
a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras
que el Parlamento Vasco pueda encomendarle.
Artículo 16
En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad
Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo
27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen,
de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30º
de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento
y garantía.
Artículo 17
1.- Mediante el proceso de actualización del régimen foral
previsto en la disposición adicional primera de la Constitución,
corresponderá a las instituciones del País Vasco, en la
forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía
Autónoma para la protección de las personas y bienes y el
mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo,
quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario
y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas
y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional
de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería,
extradición y expulsión, emigración e inmigración,
pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo
fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.
2.- El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde
al Gobierno del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que
pueden tener las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales.
3.- La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones
se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración
de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales.
4.- Para la coordinación entre la Policía Autónoma
y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta
de Seguridad formada, en número igual, por representantes del Estado
y de la Comunidad Autónoma.
5.- Inicialmente, las Policías Autónomas del País
Vasco estarán constituidas por:
a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava,
existente en la actualidad.
b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones
de Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.
Posteriormente las instituciones del País Vasco podrán acordar
refundir en un solo Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores,
o proceder a la reorganización precisa para el cumplimiento de
las competencias asumidas.
Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación
y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.
6.- No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento
del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes
casos:
a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención
a instancias del mismo.
b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general
del Estado está gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación
de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este
artículo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las
funciones que directamente les encomienda la Constitución, los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo
la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a
las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos
constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.
7.- En los casos de declaración del estado de alarma, excepción
o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedarán
a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su
caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas
materias.
Artículo 18
1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución
de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad
Interior.
2.- En materia de Seguridad Social, corresponderá al País
Vasco:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación
básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen
económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad
Social.
3.- Corresponderá también al País Vasco la ejecución
de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4.- La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar
a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados
con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones,
entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose
el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las
funciones y competencias contenidas en este artículo.
5.- Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de
las competencias que asuman en materia de Sanidad y de Seguridad Social
a criterios de participación democrática de todos los interesados,
así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales
en los términos que la ley establezca.
Artículo 19
1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las
normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación
social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo 20 de
la Constitución.
2.- La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo
anterior se coordinará con la del Estado, con respecto a la reglamentación
específica aplicable a los medios de titularidad estatal.
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,
el País Vasco podrá regular, crear y mantener su propia
televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de
comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo
20
1.- El País Vasco tendrá competencias legislativas y de
ejecución en las demás materias que por ley orgánica
le transfiera o delegue el Estado según la Constitución,
a petición del Parlamento Vasco.
2.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictar
la correspondiente legislación en los términos del artículo
150.1 de la Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben
las leyes marco a que se refiere dicho precepto.
3.- El País Vasco ejecutará los tratados y convenios en
todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este
Estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las
atribuciones y competencias del País Vasco, si no es mediante el
procedimiento del artículo 152.2 de la Constitución, salvo
en lo previsto en el artículo 93 de la misma.
4.- Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la
Comunidad Autónoma del País Vasco en aquellas materias que
no sean de su competencia exclusiva comprenden la potestad de administración,
así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización
de los servicios correspondientes.
5.- El Gobierno Vasco será informado en la elaboración de
los tratados y convenios así como de los proyectos de legislación
aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés
para el País Vasco.
6.- Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias
mencionadas en los artículos anteriores y otros del presente Estatuto
se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco.
Artículo
21
El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia
exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro, y sólo
en su defecto será de aplicación supletoria el derecho del
Estado.
Artículo 22
1.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación
de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración
de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá
ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna
de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de 30 días
a partir de la recepción de la comunicación, el convenio
deberá seguir el trámite previsto en el párrafo tercero
de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado
reparos, el convenio entrará en vigor.
2.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otro
Territorio Histórico foral para la gestión y prestación
de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia,
siendo necesaria su comunicación a las Cortes Generales. A los
veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los
convenios entrarán en vigor.
3.- La Comunidad Autónoma podrá establecer también
acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas
previa autorización de las Cortes Generales.
Artículo
23
1.- La Administración Civil del Estado en el territorio vasco se
adecuará al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
2.- De conformidad con el artículo 154 de la Constitución,
un delegado nombrado por el Gobierno la dirigirá y la coordinará,
cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO
II
De los Poderes del País Vasco
CAPÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 24
1.- Los poderes del País Vasco se ejercerán a través
del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lehendakari.
2.- Los Territorios Históricos conservarán y organizarán
sus instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo
3º del presente Estatuto.
CAPÍTULO I
Parlamento Vasco
Artículo 25
1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos
e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin
perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el
artículo 37 del presente Estatuto.
2.- El Parlamento Vasco es inviolable.
Artículo 26
1.- El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual
de representantes de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio
universal, libre, directo y secreto.
2.- La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.
3.- La elección se verificará en cada Territorio Histórico
atendiendo a criterios de representación proporcional.
4.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro
años.
5.- Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección
de sus miembros y fijará las causas de su inelegibilidad e incompatibilidad
que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de
su ámbito territorial.
6.- Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los
votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos
ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir,
en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento
y juicio, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera
del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad
penal será exigible en los mismos términos ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27
1.- El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente,
una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en Pleno
y Comisiones.
El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser
aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.
2.- Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo
ocho meses al año.
3.- La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria
a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de
la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán
convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas
una vez que éste haya sido agotado.
4.- La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento,
al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el
artículo 37 de este Estatuto, en los establecidos por la ley. Los
miembros del Parlamento podrán tanto en Pleno como en Comisiones,
formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos
que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento
Vasco, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con
lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo
83 de la Constitución.
5.- Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente
del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las
mismas en el "Boletín Oficial del País Vasco"
en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín
Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha
de publicación en el "Boletín Oficial del País
Vasco".
Artículo
28
Corresponde, además, al Parlamento Vasco:
a) Designar los Senadores que han de representar al País Vasco,
según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución,
mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del
propio Parlamento Vasco, que asegurará la adecuada representación
proporcional.
b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto
de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley,
delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco
encargados de su defensa.
c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO
II
Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lehendakari
Artículo 29
El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones
ejecutivas y administrativas del País Vasco.
Artículo 30
Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente
y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros, serán
regulados por el Parlamento.
Artículo 31
1.- El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del
Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria
o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2.- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 32
1.- El Gobierno responde políticamante de sus actos, de forma solidaria,
ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa
de cada miembro por su gestión respectiva.
2.- El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por
los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en
caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre
su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial
del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en
los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo
33
1.- El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros
por el Parlamento Vasco y nombrado por el Rey.
2.- El Presidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige
su acción, ostentando a la vez la más alta representación
del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.
3.- El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección
del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del
Gobierno con el Parlamento.
CAPÍTULO
III
De la Administración de Justicia del País Vasco
Artículo 34
1.- La organización de la Administración de Justicia en
el País Vasco, que culminará en el Tribunal Superior con
competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante
el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará
de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
152 de la Constitución, participará en la organización
de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia
y en la localización de sus capitalidad, fijando, en todo caso,
su delimitación.
2.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
será nombrado por el Rey.
3.- En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio
de la acción popular y la participación en la Administración
de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con
respecto de aquellos procesos penales que la ley procesal determine.
Artículo 35
1.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará
en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial
y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente
el conocimiento del Derecho Foral Vasco y el del euskera, sin que pueda
establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o
de vecindad.
2.- A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente
deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas
vacantes de Magistrados, Jueces y Secretarios del País Vasco, de
acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán
cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
3.- Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su
territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración
de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios
para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve
tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión
del personal, el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera.
4.- La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán
la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia
asumida por el País Vasco.
Artículo
36
La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía
Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración
de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.
CAPÍTULO
IV
De las instituciones de los Territorios Históricos
Artículo 37
1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se
regirán por el régimen jurídico privativo de cada
uno de ellos.
2.- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración
alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de
las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio
Histórico.
3.- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus
respectivos territorios, en las siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias
instituciones.
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no
excedan los límites provinciales.
d) Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio
público como patrimoniales o de propios y comunales.
e) Régimen electoral municipal.
f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le
sean transferidas.
4.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución,
dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
5.- Para la elección de los órganos representativos de los
Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio
universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional,
circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada
de todas las zonas de cada Territorio.
CAPÍTULO
V
Del control de los Poderes del País Vasco
Artículo 38
1.- Las leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control
de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
2.- Para los supuestos previstos en el artículo 150.1 de la Constitución,
se estará a lo que en el mismo se dispone.
3.- Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos
ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 39
Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones
de la Comunidad Autónoma y las de cada una de sus Territorios Históricos
se someterán a la decisión de una comisión arbitral,
formada por un número igual de representantes designados libremente
por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio
interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento
Vasco determine.
TÍTULO
III
Hacienda y Patrimonio
Artículo
40
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias,
el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.
Artículo 41
1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País
Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de
Concierto Económico o Convenios.
2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se
acomodará a los siguientes principios y bases:
a) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos
podrán mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio,
el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva
del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización
fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto,
y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades
dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará
por Ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación
e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran
en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través
de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio
Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio
de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
c) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos
adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus
respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional
y coyuntural que el Estado decida aplicar al Territorio común,
estableciéndose igual período de vigencia que el señalado
para éstas.
d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá
en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus
Territorios, como contribución a todas las cargas del Estado que
no asuma la Comunidad Autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio
Histórico que integran el cupo global antes señalado se
constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte,
por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del
Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes
de la Administración del Estado. El cupo así acordado se
aprobará por ley con la periodicidad que se fije en el Concierto,
sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que
se establezca igualmente en el Concierto.
f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el
principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y
156 de la Constitución.
Artículo 42
Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán
constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como
expresión de la contribución de los Territorios Históricos
a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento
Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa
y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá
y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.
b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma
que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica
sobre financiación de las Comunidades Autónomas.
c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y
otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda.
f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de
lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo
43
1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma
vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos
afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.
2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del
País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso
de dichos bienes y derechos.
3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración,
defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.
Artículo 44
Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los
ingresos y gastos de la actividad pública general y serán
elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco,
de acuerdo con las normas que éste establezca.
TÍTULO
IV
De la reforma del Estatuto
Artículo
46
1.- La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta
de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes
Generales del Estado español.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por
mayoría absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes
Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
d) Finalmente, precisará la aprobación de los electores,
mediante referéndum.
2.- El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación
expresa del Estado, para convocar los referéndum a que se refiere
el presente artículo.
Artículo
47
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización
de los poderes del País Vasco y no afectara a las relaciones de
la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regímenes forales
privativos de los Territorios Históricos, se podrá proceder
de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.
b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.
c) Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción
de la consulta ningún órgano consultado se declarase afectado
por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum
sobre el texto propuesto.
d) Finalmente, se requerirá la aprobación de las Cortes
Generales mediante Ley Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos
consultados se declarase afectado por la reforma, ésta habrá
de seguir el procedimiento previsto en el artículo 46, dándose
por cumplidos los trámites de los apartados a) y b) del número
1 del mencionado artículo.
2.-
En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición
transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso y el Senado,
en sesión conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que
de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría
absoluta, qué requisitos de los establecidos en el artículo
46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que deberán,
en todo caso, incluir la aprobación del órgano foral competente,
la aprobación mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales
y el referéndum del conjunto de los Territorios afectados.
3.- El segundo inciso de la letra b) del número 6 del artículo
17 del Estatuto podrá ser suprimido por mayoría de tres
quintos del Congreso y el Senado, y aprobación del Parlamento Vasco
con posterior referéndum convocado al efecto, debidamente autorizado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
La aceptación
del régimen de autonomía que se establece en el presente
Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como
tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán
ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo
General Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta días,
elecciones para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro
de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.
A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integren
la Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción
electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y
agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada
circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto
de escaños se realizará mediante el sistema proporcional.
El número de Parlamentarios por cada circunscripción será
de veinte.
Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País
Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta días
para que proceda al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.
La elección del Presidente necesitará en primera votación
la mayoría absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla,
la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.
Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del
Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se procederá
a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas
elecciones.
Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas
para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así
como el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.
Segunda
Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes
del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo
de un mes a partir de la constitución de aquél, establecerá
las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma
las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto,
y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio
de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.
A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas,
con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados
para esa fecha al Consejo General Vasco.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden
y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios
y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones
públicas objeto de dichas transferencias.
Tercera
1.- Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza,
tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el estado
atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán
conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión
Mixta de Transferencias que se crea en la disposición transitoria
segunda.
2.- El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a
la Comunidad Autónoma o, en su caso, a las Diputaciones Forales.
Cuarta
La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo
17 determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición
numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía
Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales
de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras
presten servicios en estos Cuerpos, pasarán a la situación
administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades
Autónomas o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior,
quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias
de armas corresponden en todo caso al Estado.
Quinta
La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación
de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante
los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión
del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de
su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad,
según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada
gestión, se contengan en tales convenios.
Sexta
La coordinación en la ejecución prevista en el artículo
19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado
atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma
Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión,
de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión
en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos
que prevea la citada concesión.
Séptima
1.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas
o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco
no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en
vigor las actuales leyes del Estado que se refieren a dichas materias,
sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad
Autónoma en los casos así previstos en este Estatuto.
2.- Lo previsto en el artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá
sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan
requerir, respecto del ámbito territorial de prestación,
determinados servicios de la Administración Civil del Estado.
Octava
El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad
a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el
contenido material del vigente Concierto Económico con la provincia
de Álava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia,
y en él no se concertará la imposición del Estado
sobre alcoholes.
Una vez promulgada
la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General Vasco
podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno Provisional
del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones
y régimen jurídico hasta que se dé cumplimiento a
lo previsto en la Disposición Transitoria primera del mismo.
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