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La Asamblea
General,
Reafirmando que uno de los propósitos básicos de las Naciones
Unidas, proclamados en la Carta, es el desarrollo y el estímulo
del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión,
Reafirmando la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad
y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
Deseando promover la realización de los principios enunciados en
la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre
la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o las convicciones y la Convención
sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos
internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial o regional y los
celebrados entre distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas,
Inspirada en las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos relativas a los derechos de las
personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas,
Considerando que la promoción y protección de los derechos
de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas contribuyen a la estabilidad política
y social de los Estados en que viven,
Subrayando que la promoción y la realización constantes
de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales
o étnicas, religiosas y lingüísticas, como parte integrante
del desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de un marco democrático
basado en el imperio de la ley, contribuirían al robustecimiento
de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y los Estados,
Considerando que las Naciones Unidas tienen un importante papel que desempeñar
en lo que respecta a la protección de las minorías,
Teniendo presente la labor realizada hasta la fecha dentro del sistema
de las Naciones Unidas, en particular por la Comisión de Derechos
Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección de las Minorías, así como por los órganos
establecidos de conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos
humanos, en cuanto a la promoción y protección de los derechos
de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas,
Teniendo en cuenta la importante labor que realizan las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales en lo que respecta a la protección
de las minorías y la promoción y la protección de
los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales
o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Reconociendo la necesidad de lograr una aplicación aún más
eficiente de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en
lo que respecta a los derechos de las personas pertenecientes a minorías
nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Proclama la presente Declaración sobre los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas
y lingüísticas,
Artículo 1
1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional
o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán
las condiciones para la promoción de esa identidad.
2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de
otro tipo, para lograr esos objetivos.
Artículo
2
1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas
pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de
su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y
a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente
y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.
2. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho
de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica
y pública.
3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho
de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional
y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la
que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no
sea incompatible con la legislación nacional.
4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho
de establecer y mantener sus propias asociaciones.
5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho
a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos
libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas
pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos
con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados
por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos.
Artículo
3
1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer
sus derechos, incluídos los que se enuncian en la presente Declaración,
individualmente así como en comunidad con los demás miembros
de su grupo, sin discriminación alguna.
2. Las personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna
desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de
los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo
4
1. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar
que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena
y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin
discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley.
2. Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables
a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar
sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión,
tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas
violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales.
3. Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que,
siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías
puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de
recibir instrucción en su idioma materno.
4. Los Estados deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas en
la esfera de la educación, a fin de promover el conocimiento de
la historia, las tradiciones, el idioma y la cultura de las minorías
que existen en su territorio. Las personas pertenecientes a minorías
deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos
sobre la sociedad en su conjunto.
5. Los Estados deberán examinar medidas apropiadas de modo que
las personas pertenecientes a minorías puedan participar plenamente
en el progreso y el desarrollo económicos de su país.
Artículo
5
1. Las políticas y programas nacionales se planificarán
y ejecutarán teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos
de las personas pertenecientes a minorías.
2. Los programas de cooperación y asistencia entre Estados deberán
planificarse y ejecutarse teniendo debidamente en cuenta los intereses
legítimos de las personas pertenecientes a minorías.
Artículo
6
Los Estados deberán cooperar en las cuestiones relativas a las
personas pertenecientes a minorías, entre otras cosas, el intercambio
de información y de experiencia, con el fin de promover la comprensión
y la confianza mutuas.
Artículo
7
Los Estados deberán cooperar a fin de promover el respeto por los
derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo
8
1. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración impedirá
el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en
relación con las personas pertenecientes a minorías. En
particular, los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones
y los compromisos contraídos en virtud de los tratados y acuerdos
internacionales en que sean partes.
2. El ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración
se entenderá sin perjuicio del disfrute por todas las personas
de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente.
3. Las medidas adoptadas por los Estados a fin de garantizar el disfrute
efectivo de los derechos enunciados en la presente Declaración
no deberán ser consideradas prima facie contrarias al principio
de igualdad enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo
9
Los organismos especializados y demás organizaciones del sistema
de las Naciones Unidas contribuirán a la plena realización
de los derechos y principios enunciados en la presente Declaración,
en sus respectivas esferas de competencia.
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