|
PREÁMBULO
Los Estados
Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros
de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a
la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute
de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de
la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos
económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados
la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los
derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos
y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse
por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE
I
Artículo
1 Observación general sobre su aplicación
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición política
y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones
que derivan de la cooperación económica internacional basada
en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo
de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios
en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación,
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE
II
Artículo
2 Observación general sobre su aplicación
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en
el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo,
aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3 Observación general sobre su aplicación
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles
y políticos enunciados en el presente Pacto. Observación
general sobre su aplicación
Artículo 4 Observación general sobre su aplicación
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación
y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes
en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan
las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna
de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y
18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión.
Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en
la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Observación
general sobre su aplicación
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada
en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción
de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a
su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno
de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado
Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto
de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE
III
Artículo
6 Observación general sobre su aplicación
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho
estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de
la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo
podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos
y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de
cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente
Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse
en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio
se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo
excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de
ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de
la Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el
indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser
concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas
de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres
en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser
invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir
la abolición de la pena capital.
Artículo 7 Observación general sobre su aplicación
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata
de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso
u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido
de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos
pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada
de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados
impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio",
a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso
b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión
judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa
en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde
se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional
que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar
por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace
la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas
por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención,
de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal
será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada
a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en
su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención
o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a
fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad
de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá
el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 Observación general sobre su aplicación
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo
en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán
ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible
para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados
de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una
obligación contractual.
Artículo 12 Observación general sobre su aplicación
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger
libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier
país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y
sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente
Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar
en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte
en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él
en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y,
a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello,
se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan
en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión
ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con
tal fin ante ellas.
Artículo 14 Observación general sobre su aplicación
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para
la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija
el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales
o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no
tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que
el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales
se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular
su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho
a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos
a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada,
o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto
un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial,
la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es
imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con
la ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la ley dispone la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio
ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento
de cometerse, fueran delictivos según los principios generales
del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo 17 Observación general sobre su aplicación
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.
Artículo 18 Observación general sobre su aplicación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar
la religión o las creencias de su elección, así como
la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar
su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de
su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por
la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud
o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar
que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19 Observación general sobre su aplicación
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
Artículo 20 Observación general sobre su aplicación
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la
ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
estará prohibida por la ley.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio
de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública
o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso
el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección
de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros
de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan
menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la
ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23 Observación general sobre su aplicación
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades
de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso
de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24 Observación general sobre su aplicación
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional
o social, posición económica o nacimiento, a las medidas
de protección que su condición de menor requiere, tanto
por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después
de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25 Observación general sobre su aplicación
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas
en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes
derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice
la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación
a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 27 Observación general sobre su aplicación
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan
a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma.
PARTE
IV
Artículo
28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante
denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros,
y desempeñará las funciones que se señalan más
adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados
Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad
moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará
en consideración la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán
sus funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación
secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas
en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados
Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta
dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las
proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente
Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del
Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar
una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario
General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados
Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité
en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados,
con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado,
y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más
tardar un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará
en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada
por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización.
En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido
por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán
elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional
de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta
una distribución geográfica equitativa de los miembros y
la representación de las diferentes formas de civilización
y de los principales sistemas jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin
embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera
elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente
después de la primera elección, el Presidente de la reunión
mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará
por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán
con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente
Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro
del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra
causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará
este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará
vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente
lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento
o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33
y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro
de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante,
el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar
la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos así designados y
la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección
para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones
pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una
vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará
el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante
el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos
de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité en virtud del presente Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera
reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá
en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán
solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán
su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual
se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán el quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría
de votos de los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a
los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado
en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor
del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen.
Los informes señalarán los factores y las dificultades,
si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar
consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos
especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan
dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los
Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes,
y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes.
El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico
y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido
de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones
sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4
del presente artículo.
Artículo 41 Observación general sobre su aplicación
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente
Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que
le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente
artículo sólo se podrán admitir y examinar si son
presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del
Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las
comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán
de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte
no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar
el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo
de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará
al Estado que haya enviado la comunicación una explicación
o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto,
la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente,
a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite
o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados
Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en
que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité
y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después
de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto
todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer,
de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación
de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá
sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados
a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en
el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos
en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir
a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso
b que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso
btendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine
en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito,
o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
recibido de la notificación mencionada en el inciso b), presentará
un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos
y de la solución alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los
hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las
exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación
ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá
ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado
haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo
41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados,
el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados,
podrá designar una Comisión Especial de Conciliación
(denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la
Comisión se pondrán a disposición de los Estados
Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables
para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los
Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición,
en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión
sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité,
de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría
de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a
título personal. No serán nacionales de los Estados Partes
interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto,
ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración
prevista en el artículo 41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará
su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas
en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar
conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario
General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará
también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud
del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se
facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir
a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos,
y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber
tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité
un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro
de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición
de la situación en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el
respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión
limitará su informe a una breve exposición de los hechos
y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el
informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas
las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados
Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de
solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también
las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales
hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso
c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del
Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción
del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones
del Comité previstas en el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los
gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo
que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar,
en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes
de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme
al párrafo 9 del presente artículo.
Artículo 43
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales
de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán
derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a
los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas,
con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención
sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán
sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos
por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones
Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y
no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos
para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe
anual sobre sus actividades.
PARTE
V
Artículo
46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o
de las constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de
los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere
el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y
utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE
VI
Artículo
48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a
él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación
o de adhesión.
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio
al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes
y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo
5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará todos los Estados mencionados en el párrafo 1
del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto
en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas
a que hace referencia el artículo 51.
Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el
artículo 48.
|